ETIQUETADO Y ROTULADO DE PRODUCTOS TEXTILES




Promulgación: 03/03/1999
Publicación: 12/03/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 355
Referencias a toda la norma

Artículo 10

 (Rotulado de los envases de productos textiles).
1- La indicación de las informaciones obligatorias en los envases
establecidos en el precitado Decreto Nº 141/992, no exime a cada producto
envasado, de la presencia de la indicación de las informaciones exigidas
en el artículo 2º del presente, con las excepciones que se establecerán.
1.1- Cuando la indicación de las informaciones obligatorias existentes
sobre el producto, no pudiere ser vista a través de la transparencia del
envase, este deberá consignar, por lo menos, las informaciones relativas
a: país de origen, composición y tamaño.
2- Los productos textiles, tales como pañales, pañuelos, rebozos y
servilletas, que posean iguales características y composición, podrán
indicar la información obligatoria sólo en los envases, siempre que en
este conste claramente el número de unidades y la imposibilidad de ser
vendidos separadamente.
 En el caso de pañuelos de cuello y bufandas se podrá indicar la
información obligatoria sobre su envase, siempre que en éste conste la
prohibición de ser vendido sin él.
3- Los productos textiles que por sus particularidades no permitan la
fijación de etiquetas, tales como: medias en general, prendas interiores
fabricadas en máquinas Raschel, colchas tipo croché, mosquiteros y ropa
de bebé, podrán consignar las informaciones sólo en el envase, siempre
que en este conste el número de unidades y la prohibición de venderlos
sin él.
4- Los productos textiles consistentes en telas aglomeradas, obtenidas a
partir de la superposición de velos de carda, podrán presentar sus
informaciones obligatorias en el envase siempre que en este conste,
además del número de unidades, la prohibición de venderlos sin él.
5- Los productos textiles que se comercialicen esterilizados en envases
inviolablemente cerrados, podrán consignar las indicaciones establecidas
en el artículo 2º, sobre los envases. (*)

(*)Notas:
Numeral 2º) párrafo final agregado/s por: Decreto Nº 64/000 de 18/02/2000 
artículo 10.
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