ETIQUETADO Y ROTULADO DE PRODUCTOS TEXTILES




Promulgación: 03/03/1999
Publicación: 12/03/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 355
Referencias a toda la norma

Artículo 17

 (Distribución del producido de multas). En caso de imposición de la sanción de multa, deberá ser abonado dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación practicada, en las oficinas de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas.
El producido de dichas multas será destinado a la Dirección General de
Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas para remuneración especial
de los funcionarios actuantes y gastos de funcionamiento, previa
deducción de los importes que insuma la realización de los análisis
practicados por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay o el laboratorio
que hubiera intervenido. Los organismos intervinientes adoptarán las
medidas tendientes a la instrumentación del presente artículo, en el
plazo de sesenta días a partir de la fecha de vigencia del presente
Decreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 230/006 de 17/07/2006 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 64/000 de 18/02/2000 artículo 
17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 64/000 de 18/02/2000 artículo 17, Decreto Nº 59/999 de 03/03/1999 artículo 17.
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