ETIQUETADO Y ROTULADO DE PRODUCTOS TEXTILES




Promulgación: 03/03/1999
Publicación: 12/03/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 355
Referencias a toda la norma

Artículo 6

 1) El producto textil compuesto de dos o más fibras, dónde una de ellas
represente, por lo menos un 85% (ochenta y cinco por ciento) del peso
total, podrá poseer su composición designada mediante una de las
siguientes formas:
a) por la denominación de la fibra, seguida de su porcentaje de
participación,
b) por la denominación de la fibra, seguida del indicador "85% (ochenta y
cinco por ciento) como mínimo...".
En los dos casos precedentemente citados con las letras a) y b), no será
admitida ninguna tolerancia en menos.
2) Todo producto textil compuesto de dos o más fibras y/o filamentos en
el que ninguna de ellas alcance a 85% (ochenta y cinco por ciento) de
peso total, será designado por la denominación de cada una de las fibras
dominantes y de su porcentaje en peso, seguida de la enumeración de las
denominaciones de las otras fibras que lo componen, en el orden
decreciente de su participación.
3) Toda vez que la participación de una fibra o filamento, o cada una de
las fibras o filamentos de un conjunto, fuere inferior a 10% (diez por
ciento) en la composición del producto, tal fibra o filamento, así como
su conjunto, podrán ser denominadas, conforme el caso, con la expresión
"OTRA FIBRA" u "OTRAS FIBRAS".
4) Se admitirá una tolerancia del 3% (tres por ciento) para más o para
menos, con relación al peso total de las fibras especificadas en la
etiqueta, entre los porcentajes indicados y aquellos que resulten del
análisis. Esta tolerancia no será aplicada a lo dispuesto en los
literales a) y b) del numeral 1) del presente artículo y artículos 4 y 5
de esta reglamentación.
5) En los casos que se practique análisis, estas tolerancias se
calcularán por separado, el peso total que deberá considerarse para el
cálculo de la tolerancia mencionada en el numeral anterior, será el de
las fibras del producto terminado.
6) El enunciado "COMPOSICION NO DETERMINADA" o "FIBRAS DIVERSAS" es
exclusivo y opcional para los productos textiles acabados, cuya
composición sea de difícil determinación, por tener en sus materias
primas variables introducidas aleatoriamente, de tal forma de no superar
cualquier control sobre la repetitividad de sus componentes, sea por la
variación de las cantidades empleadas o por la variación de las especies
de fibras utilizadas, o aún por la fluctuación simultánea de esas dos
variables. Igual tratamiento será destinado al enunciado "RESIDUOS
TEXTILES", cuando las materias primas sean barreduras y demás
desperdicios o residuos textiles.
7) Para la determinación de la composición porcentual de materia prima,
no serán tenidos en consideración los siguientes elementos:
a) Soportes, refuerzos, entretelas, hilos de unión y de conjunción,
orillos, etiquetas, aplicaciones, ribetes, vivos, bordes bordados,
botones, guarniciones, forros de bolsillos, forros de bombachas, cuellos,
hombreras, puños, pretinas, cintas de pretina, elásticos, accesorios,
cintas no elásticas, así como otras partes que no entren intrínsecamente
en la composición del producto y con la reserva establecida en el numeral
8) punto 2.
b) urdimbres y tramas de unión para colchas,
c) agentes para dar cuerpo, estabilizantes, productos auxiliares del
teñido y estampado y otros utilizados en el tratamiento y acabado de
productos textiles.
8) Todo producto textil compuesto de dos o más partes diferenciadas en
cuanto a la composición de las respectivas materias primas empleadas,
deberá indicar la composición por separado de cada una de ellas y
efectivamente contener las partes enunciadas.
1- la indicación no es obligatoria para las partes que no representen,
por lo menos 30% (treinta por ciento) de la masa total del producto.
2- la excepción anterior no se aplica a las partes diferenciadas que se
encuadren como revestimientos o forros principales.
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