REGULACION SALARIAL PARA TRABAJADORES Y EMPRESAS GRUPO Nº 36 INDUSTRIA GRAFICA DE OBRA




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 15/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 36 "Industria Gráfica de Obra", se logró acuerdo que fue suscrito en acta del 20 de agosto de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/987, de 30 de junio de 1978,

 El Presidente de la República 

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase el siguiente procedimiento de regulación salarial para los trabajadores de la "Industria Gráfica de Obra", Grupo N° 36, que regirá durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1987 y el 31 de mayo de 1988, conforme a las siguientes bases:
   Increméntase en un 20% (veinte por ciento) a partir del 1° de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987 los salarios básicos de categorías vigentes al 31 de mayo de 1987. Quedando establecido que este porcentaje está integrado por un 1% (uno por ciento) en carácter de salario social. Dichos básicos quedarán en los niveles que se detallan:

   I) Departamento de Montevideo:

Sector Obrero

Categoría I: Corresponde a N$ 150,40 (jornal hora).
Categoría II: Corresponde a N$ 180,20 (jornal hora) que comprende los siguientes cargos: Ayudante máquina confección de bolsas por termo-ciere o adhesivos; operario montador de sellados de goma; Ayudante sacapliegos máquinas Offset; Operario de coser libros a mano; Operario preparador de fechador y marcador; Empaquetador de Librillos; Operario Molinete Manual; Operario de rústica; Operario máquina de cortar índices; Ayudante encuadernación plástico; Operario máquina de imprimir y cortar índices; Ayudante máquina extrusora; Plieguista, barnizado, rayado o similares; Peón; Preparador de colas y barnices; Operario de tareas generales (Serigrafía); Operario de máquina de pegado sobre prendas (Serigrafía).
Categoría III: Corresponde a N$ 200,00 (jornal hora) que comprende los siguientes cargos: Ayudante ponepomos con alimentación mecánica; Maquinista máquina automática de espiral; Medio Oficial de encuadernación; Medio Oficial minervista; Medio Oficial cortador; Medio Oficial copiador de Offset; Peón hornero; Sacapliegos fábrica de metales; Oficial máquina numeradora a pedal; Medio Oficial tipógrafo; Conductor de zorra elevadora; Oficial marmolador; Oficial maquinista dobladora; Entornador; Peón especializado; Ayudante máquina Fanfold, Medio Oficial electricista; Oficial máquina de coser a hilo; Plieguista máquina tipográfica y piedra; Auxiliar fotocomponedor; Operario empaque de bobinas; Operario control y maquinista de pegado sobre prendas (Serigrafía).
Categoría IV: Corresponde a N$ 226,30 (jornal hora) que comprende los siguientes cargos: Ayudante máquina tipográfica; Ayudante ponepliego máquina Offset; Oficial máquina cortadora de bobina a bobina de papel en blanco; Ayudante ponepomos alimentación manual; Oficial cortador en balancín; Ayudante máquina impresora flexográfica; Medio Oficial mecánico; Oficial copiador películas; Ponceador sección Piedra; Oficial máquina tipo rotabinder o similares; Ayudante máquina rotativa (litografía en metales); Ayudante galvanoplastia; Cortador papel de fumar; Operario de naipes.
Categoría V; Corresponde a N$ 249,30 (jornal hora) que comprende los siguientes cargos: Oficial de rústica; Oficial especializado en máquina  bronceadora; Oficial graneador; Oficial minervista; Ayudante máquina automática confeccionar cuadernos; Operario máquina que dobla, perfora y encola; Oficial grabador letrista en metales; Oficial cortador en máquina cortadora de bobinas a hoja; Oficial máquina barnizadora; Oficial copiador de tipografía; Oficial máquina barnizadora de metales; Oficial dorador; Operario máquina de imprimir (Serigrafía); perario de impresión (Serigrafía).
Categoría VI: Corresponde a N$ 272,50 (jornal hora) que comprende los siguientes cargos: Oficial máquina cortadora de bobina a bobina (flexografía); Oficial máquina parafinadora; Oficial encuadernador trabajos en serie; Oficial carpintero; Oficial máquina pegaestuches; Oficial grabador lineal; Oficial máquina de fabricar papel carbónico; Oficial máquina sacapruebas; Oficial máquina tipográfica completo de texto; Oficial máquina confeccionar bolsas por termo-cierre o adhesivos; Oficial máquina rayado a disco Mac Adam; Oficial laminador plastificador.
Categoría VII: Corresponde a N$ 293,30 (jornal hora) que comprende los siguientes cargos: Oficial máquina extrusoras resina sintética (menos de 70 mm); Oficial retocador de películas; Oficial máquina Offset un color hasta doble oficio; Oficial máquina timbradora; Oficial copiadorde Offset; Oficial trabajos finos minerva; Oficial de negro Vario Klischograf; Maquinista máquina plana (litografía en metales); Oficial matricero esmaltado; Oficial blancinero; Oficial cortador; Operario máquina troquelador; Oficial fotógrafo de autotipia; Confeccionador de matrices y grabados de goma; Oficial máquina impresión flexográfica a dos tintas; Oficial máquina rayadora a disco con salto; Linotipista de segunda; Oficial encuadernador en plásticos; Grabador de autotipia; Corrector; Oficial fotocomponedor de segunda; Oficial máquina Stamping; Oficial máquina troqueladora plana cilíndrica; Operario de naipes retocador; Preparador de matrices (Serigrafía).

Categoría VIII: Corresponde a N$ 312,90 (jornal hora), que comprende los siguientes cargos: Oficial encuadernador en calidad; Oficial máquina rayadora a pluma; Maquinista máquina plana (Sec. Piedra); Oficial montador de películas; Oficial cortador máquina electrónica; Oficial montador de grabados, Oficial tipógrafo; Oficial copiador máquina multicopia; Fotógrafo en nego con conocimiento de color; Oficial máquina extrusora de films de plietileno (más de 70 mm); Oficial sistema sin espolvorear; Oficial electricista; Oficial máquina confección servilletas.
Categoría IX: Corresponde a N$ 331,50 (jornal hora) que comprende los siguientes cargos: Oficial máquina Minerva Fanfold; Operario sacabocados en madera; Oficial grabador de metales; Oficial tipógrafo esquemista: Oficial máquina impresora de pomos; Oficial máquina impresora flexográfica de tres tintas; Oficial completo máquina tipográfica; Oficial máquina rotativa un color (Litografía en metales); Oficial sacabocados en tipografía; Oficial Ludlowista; Oficial máquina Offset un color; Transportista.
Categoría X: Corresponde a N$ 353,50 (jornal hora) que comprende los siguientes cargos: Grabador especialista (tricomista); Fotocromista; Operador montador de grabados de caucho con registro; Oficial color completo máquina Vario Klischograf; Fotógrafo color completo; Oficial máquina rotativa Fanfold; Linotipista de primera; Oficial mecánico; Oficial máquina automática confección cuadernos; Maquinista Offset dos colores; Oficial máquina impresora flexográfica de cautro tintas; Oficial electricista especializado; Oficial fotocomponedor de primera; Oficial de galvanoplastia.

  Sector Administrativo:

Categoría I: Corresponde a N$ 28.447,00 (mensual).
Categoría II: Corresponde a N$ 37.713,00 (mensual) que comprende los siguientes cargos: Mensajero; Sereno; Auxiliar III; Telefonista.
Categoría III: Corresponde a N$ 46.021,00 (mensual) que comprende los siguientes cargos: Auxiliar II; Cobrador; Auxiliar General (Serigrafía).
Categoría IV: Corresponde a N$ 53.524,00 (mensual) que comprende los siguientes cargos: Encargado de depósito y expedición;
Chofer; Encargado de despacho; Dibujante (Serigrafía).
Categoría V: Corresponde a N$ 59.593,00 (mensual) que comprende los siguientes cargos: Cajero general; Auxiliar I, Planificador; Auxiliar de contabilidad (Serigrafía).
Categoría VI: Corresponde a N$ 65.761,00 (mensual) que comprende los siguientes cargos: Tenedor de libros; Presupuestista; Controlador de calidad.

  II) Zona I Canelones: Aplícase el 90% (noventa por ciento) de los básicos estipulados para Montevideo.

  Sector Obrero:

Categoría I: Corresponde a N$ 135,30 (jornal hora).
Categoría II: Corresponde a N$ 162,10 (jornal hora).
Categoría III: Corresponde a N$ 180,00 (jornal hora).
Categoría IV: Corresponde a N$ 203,70 (jornal hora).
Categoría V: Corresponde a N$ 224,40 (jornal hora).
Categoría VI: Corresponde a N$ 245,30 (jornal hora).
Categoría VII: Corresponde a N$ 264,00 (jornal hora).
Categoría VIII: Corresponde a N$ 281,60 (jornal hora).
Categoría IX: Corresponde a N$ 298,40 (jornal hora).
Categoría X: Corresponde a N$ 318,20 (jornal hora).


  Sector Administrativo:

Categoría I: Corresponde a N$ 25.602,00 (mensual).
Categoría II: Corresponde a N$ 33.942,00 (mensual).
Categoría III: Corresponde a N$ 41.419,00 (mensual).
Categoría IV: Corresponde a N$ 48.082,00 (mensual).
Categoría V: Corresponde a N$ 53.634,00 (mensual).
Categoría VI: Corresponde a N$ 59.185,00 (mensual).

   III) Zona II - Resto del país: Aplícase el 80% (ochenta por ciento) de los básicos estipulados para Montevideo.

  Sector Obrero:

Categoría I: Corresponde a N$ 120,30 (jornal hora).
Categoría II: Corresponde a N$ 144,10 (jornal hora).
Categoría III: Corresponde a N$ 160,00 (jornal hora).
Categoría IV: Corresponde a N$ 181,10 (jornal hora).
Categoría V: Corresponde a N$ 199,50 (jornal hora).
Categoría VI: Corresponde a N$ 218,00 (jornal hora).
Categoría VII: Corresponde a N$ 234,70 (jornal hora).
Categoría VIII: Corresponde a N$ 250,30 (jornal hora).
Categoría IX: Corresponde a N$ 265,20 (jornal hora).
Categoría X: Corresponde a N$ 282,80 (jornal hora).

  Sector Administrativo:

Categoría I: Corresponde a N$ 22.757,00 (mensual).
Categoría II: Corresponde a N$ 30.170,00 (mensual).
Categoría III: Corresponde a N$ 36.817,00 (mensual).
Categoría IV: Corresponde a N$ 42.739,00 (mensual).
Categoría V: Corresponde a N$ 47.674,00 (mensual).
Categoría VI: Corresponde a N$ 52.608,00 (mensual). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Establécese que los trabajadores que desempeñen cargos no evaluados, percibirán un aumento del 20% (veinte por ciento), sobre los niveles salariales vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3

   Dispónese que en aquellos casos que el trabajador se encuentre ganando un salario superior al establecido como básico de categoría (Sobrevaluado), se procederá de la siguiente forma:

   I) Sobre el básico de la categoría se aplicará el porcentaje establecido en el artículo primero;
   II) Sobre la diferencia existente entre el salario que efectivamente percibe el trabajador y el básico de la categoría, se aplicará un porcentaje de aumento equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de lo establecido en el artículo primero;
   III) Para obtener el nuevo salario, se sumarán las dos cantidades resultantes. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 4

   Dispónese que el salario mínimo del Grupo N° 36 "Industria Gráfica de Obra" queda fijado, desde el 1° de junio de 1987, y hasta el 30 de setiembre de 1987 de acuerdo al siguiente detalle:

   En Montevideo: N$ 180,20 (por hora para el personal obrero) y N$ 37.713,00 (mensual para el personal administrativo).
   En Canelones: N$ 162,10 (por hora para el personal obrero y N$ 33.942,00 (mensual para el personal administrativo).
   Dichos niveles salariales corresponden a las categorías II del personal obrero y administrativo respectivamente. Las categorías I se mantienen al solo efecto de la escala de aprendices.

Artículo 5

   Establécese que a partir del 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, se incrementarán los salarios básicos de categorías vigentes al 1° de junio de 1987, en el porcentaje que surja de efectuar la semisuma del porcentaje de aumento del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) que fija la Dirección General de Estadística y Censos, entre el 1° de junio de 1987 y el 30 de setiembre de 1987, y el porcentaje proyectado para el período 1° de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988. Al referido porcentaje se le adicionará 2 (dos) puntos para formar el nuevo básico de categoría. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 17.

Artículo 6

   Dispónese que a partir del 1° de febrero de 1988, y hasta el 31 de mayo de 1988, se incrementarán los salarios básicos de categorías vigentes al 1° de octubre de 1987, en el porcentaje que surja de efectuar la semisuma del porcentaje de aumento del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) que fija la Dirección General de Estadística y Censos, entre el 1° de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988, y el porcentaje proyectado para el período 1° de febrero de 1988 - 31 de mayo de 1988. Al referido porcentaje se le aplicará la corrección (en más o en menos) de la semisuma entre el porcentaje proyectado y el real del I.P.C., del período 1° de octubre de 1987 - 31 de enero de 1988. Al porcentaje resultante se le sumará 2,5 (dos puntos con cinco décimas).
   En ambos casos el porcentaje se ajustará hasta las centésimas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 17.

Artículo 7

   Establécese que el trabajador que figure en la planilla de trabajo al 31 de mayo de 1987, que hubiere estado en actividad al 15 de julio de 1987, y confirmado en el cargo en ese período o posteriomente percibirá con la liquidación de los haberes correspondientes al mes de setiembre de 1987, una partida fija (por única vez) de N$ 11.000,00 para los trabajadores que figuren en la planilla de trabajo en las categorías I a V del personal obrero y I a III del personal administrativo; y de N$ 8.000,00, para los trabajadores que figuren en las categorías VI a X del personal obrero y IV a VI del personal administrativo. A estos efectos el personal no evaluado, será asimilado a la categoría que corresponda , de acuerdo al salario que perciba al 1° de junio de 1987. Los trabajadores que dejen de pertenecer a las empresas por: retiro voluntario, o despido que no genere indemnización (dolo, falta grave, etc.) no percibirán las partidas indicadas en el presente artículo.

Artículo 8

   Dispónese que los trabajadores que desempeñen cargos no evaluados, recibirán en el ajuste correspondiente al 1° de octubre de 1987, sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, el porcentaje que surja de lo establecido en el artículo 5° del presente y en el ajuste del 1° de febrero de 1988, sobre los salarios vigentes al 31 de enero de 1988, el porcentaje que surja de lo establecido en el artículo 6° del presente.

Artículo 9

   Establécese que para los trabajadores sobrevaluados, se aplicará el mismo criterio establecido en el artículo tercero con los porcentajes que se acuerden para el 1° de octubre de 1987 y 1° de febrero de 1988.

Artículo 10

   Fíjase la siguiente Escala de Aprendices de la Industria:

   I) Los aprendices al ingresar percibirán el salario mínimo nacional.
   II) A los seis meses percibirán el salario de la primera categoría.
   III) A los doce meses percibirán el salario de la segunda categoría.
   IV) A los veinticuatro meses percibirán el salario de la segunda categoría, incrementando en el 50% (cincuenta por ciento) de la diferencia del salario de la segunda y la tercera categoría.
   V) A los treinta meses percibirán el salario de la tercera categoría.
   En el pasaje por las distintas categorías, el aprendiz llegará al cargo que le corresponda según la Sección para la que ha sido asignado. Su remuneración se determinará tomando en cuenta el período transcurrido desde su ingreso a la empresa.

Artículo 11

   Establécese que continua en funciones la Comisión de Vigilancia, creada por decreto 289/985 del 4 de julio de 1985.

Artículo 12

   Dispónese que de acuerdo a lo establecido en el Convenio colectivo de fecha 22 de febrero de 1973, y resolución del Poder Ejecutivo 1662/975 de fecha, 4 de setiembre de 1975, las empresas comprendidas en el Grupo N° 36 (Industria Gráfica de Obra), pagarán a sus trabajadores, al hacer uso de su licencia anual, una compensación para el mejor goce de las vacaciones (salario vacacional), equivalente a 20 jornales nominales, para los trabajadores jornaleros, o su equivalente para los trabajadores con remuneración mensual (80% de la remuneración nominal mensual).
   Cuando el período de licencia sea menor a 20 días, percibirá una compensación proporcional al mismo.
   Dicha compensación se incluirá  en los haberes de licencia no gozada que corresponda en caso de cesantía.
   En ningún caso podrá corresponder por concepto de compensación (o suma para mejor goce de vacaciones) un importe total superior al monto nominal de los salarios correspondientes al período de licencia del trabajador.

Artículo 13

   Queda expresamente establecido que las disposiciones que anteceden no rigen para el personal de Dirección y Supervisión.

Artículo 14

   Establécese que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 15

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,88% (catorce con ochenta y ocho por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el período 1° de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987.

Artículo 16

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 17

   Establécese que el porcentaje de traslado a precios de los bienes y/o servicios del Grupo N° 36 (Industria Gráfica de Obra) en los períodos: 1° de octubre de 1987 - 31 de enero de 1988, y 1° de febrero de 1988 - 31 de mayo de 1988, no será más de la media que resulte entre el Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) real del cuatrimestre anterior a la puesta en vigencia de los nuevos salarios y el Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) proyectado para el cuatrimestre siguiente. De no surgir expresa resolución sobre pautas de traslado a los precios, los mismos serán los que surjan de los artículos 5° y 6° del presente decreto.

Artículo 18

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ SANTURIO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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