REGULACION SALARIAL PARA TRABAJADORES Y EMPRESAS GRUPO Nº 36 INDUSTRIA GRAFICA DE OBRA




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 15/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 7

   Establécese que el trabajador que figure en la planilla de trabajo al 31 de mayo de 1987, que hubiere estado en actividad al 15 de julio de 1987, y confirmado en el cargo en ese período o posteriomente percibirá con la liquidación de los haberes correspondientes al mes de setiembre de 1987, una partida fija (por única vez) de N$ 11.000,00 para los trabajadores que figuren en la planilla de trabajo en las categorías I a V del personal obrero y I a III del personal administrativo; y de N$ 8.000,00, para los trabajadores que figuren en las categorías VI a X del personal obrero y IV a VI del personal administrativo. A estos efectos el personal no evaluado, será asimilado a la categoría que corresponda , de acuerdo al salario que perciba al 1° de junio de 1987. Los trabajadores que dejen de pertenecer a las empresas por: retiro voluntario, o despido que no genere indemnización (dolo, falta grave, etc.) no percibirán las partidas indicadas en el presente artículo.
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