Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 12
Dispónese que de acuerdo a lo establecido en el Convenio colectivo de fecha 22 de febrero de 1973, y resolución del Poder Ejecutivo 1662/975 de fecha, 4 de setiembre de 1975, las empresas comprendidas en el Grupo N° 36 (Industria Gráfica de Obra), pagarán a sus trabajadores, al hacer uso de su licencia anual, una compensación para el mejor goce de las vacaciones (salario vacacional), equivalente a 20 jornales nominales, para los trabajadores jornaleros, o su equivalente para los trabajadores con remuneración mensual (80% de la remuneración nominal mensual).
Cuando el período de licencia sea menor a 20 días, percibirá una compensación proporcional al mismo.
Dicha compensación se incluirá en los haberes de licencia no gozada que corresponda en caso de cesantía.
En ningún caso podrá corresponder por concepto de compensación (o suma para mejor goce de vacaciones) un importe total superior al monto nominal de los salarios correspondientes al período de licencia del trabajador.