Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 6
Dispónese que a partir del 1° de febrero de 1988, y hasta el 31 de mayo de 1988, se incrementarán los salarios básicos de categorías vigentes al 1° de octubre de 1987, en el porcentaje que surja de efectuar la semisuma del porcentaje de aumento del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) que fija la Dirección General de Estadística y Censos, entre el 1° de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988, y el porcentaje proyectado para el período 1° de febrero de 1988 - 31 de mayo de 1988. Al referido porcentaje se le aplicará la corrección (en más o en menos) de la semisuma entre el porcentaje proyectado y el real del I.P.C., del período 1° de octubre de 1987 - 31 de enero de 1988. Al porcentaje resultante se le sumará 2,5 (dos puntos con cinco décimas).
En ambos casos el porcentaje se ajustará hasta las centésimas. (*)