Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada y la fijación de mínimos por categoría, por razones de oportunidad se procedió a la designación
directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 28,
"Industria Farmacéutica" Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas (Industriales y Comerciales), se logró el acuerdo por unanimidad que fue suscrito en actas de fecha 31 de 20 julio de 1986.
En una de dicha actas se dejó constancia de la entrega por parte del sector empleador y del sector trabajador del Convenio suscrito el 31 de julio de 1986, por ambas partes, el cual se consideró como parte integrante de la premencionada Acta en el Consejo de Salarios.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de
8 de junio de 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978;
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse, con carácter nacional, para los trabajadores del Grupo Nº 28 "Industria Farmacéutica" Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas (Industriales y Comerciales) con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, los mínimos por categoría que a continuación se detallan:
Cargo Salario Mensual al
1º de junio de 1986
N$
Jefe de Contaduría 60.914
Jefe de Costos 49.035
Ayudante de Contador 49.035
Oficial 1º 40.694
Auxiliar 2º 29.067
Jefe de Exportación e Importación 49.035
Jefe de Compras 49.035
Jefe de Créditos y Cobranza 49.035
Cobrador 31.847
Cajero General 40.694
Secretaria con más de un idioma 40.694
Cajero Auxiliar 31.847
Secretaria 35.639
Telefonista-Recepcionista 29.067
Conserje 29.067
Cadete 25.276
Computación
Jefe de Procesamiento de Datos 60.914
Analista de Sistemas 49.035
Encargado de Control 40.694
Encargado de Operaciones 40.694
Programador 40.694
Operador 31.847
Ventas
Jefe de Venta 60.914
Jefe de Publicidad y Promoción 60.914
Jefe de Promoción Médica 60.914
Jefe de Productos 49.035
Supervisor de Ventas y/o Promoción Médica 49.035
Visitador Médico 31.847
Agente Viajero 31.847
Vendedor 31.847
Promotor 26.287
Laboratorio Control de Calidad
Jefe de Laboratorio de Control de Calidad 60.914
Químico Analista 44.738
Ayudante Técnico 40.694
Ayudante Idóneo Grado I 35.639
Ayudante Idóneo Grado II 31.847
Encargado de Bioterio 26.287
Producción
Jefe de Producción 60.914
Jefe de Planeamiento de Producción 49.035
Encargado de Sección 40.694
Preparador Especializado Grado I 38.419
Preparador Especializado Grado II 35.639
Fraccionador 31.847
Operario Especializado Grado I 31.847
Operario Especializado Grado II 29.067
Operario 26.287
Auxiliar de Servicio 26.287
Jefe de Mantenimiento 49.035
Encargado de Mantenimiento 40.694
Oficial de Mantenimiento 35.639
Empleado de Pañol 31.847
Sereno 26.287
Limpiadora 25.276
Depósitos
Jefe de Depósito y Expedición 49.035
Encargado de Depósito de Materia Prima y
Materiales de Empaque 40.694
Encargado de Depósito de Productos Terminados
y/o Expedición 40.694
Chofer Repartidor 31.847
Auxiliar de Depósitos 29.067
Auxiliar Repartidor 25.276
Dietista 35.639
Operaria de Cocina 25.276
Jardinero 25.276
Establécese con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 28 "Industria Farmacéutica" Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas (Industriales y Comerciales) la compensación por antigüedad en el cargo y en la empresa en base al siguiente cuadro:
Compensación por Antigüedad en el Cargo y en la Empresa al 1º de
junio de 1986
Antigüedad Importe
3 a 6 años .............................. N$ 924 mensuales.
6 a 9 años .............................. N$ 1.387 mensuales.
9 a 12 años ............................. N$ 1.695 mensuales.
12 a 15 años............................. N$ 2.157 mensuales.
15 a 18 años............................. N$ 2.620 mensuales.
18 a 21 años ............................ N$ 3.082 mensuales.
más de 21 años .......................... N$ 3.544 mensuales.
Establécese con carácter nacional para los trabajadores del grupo 28 "Industria Farmacéutica" Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas (Industriales y Comerciales) un salario mínimo de N$ 25.276 (nuevos pesos veinticinco mil doscientos setenta y seis).
Increméntase con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 28 "Industria Farmacéutica" Laboratorio de Especialidades Farmacéuticas (Industriales y Comerciales) a partir del 1º de junio de 1986, y hasta el 30 de setiembre de 1986, las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1986, de conformidad con el artículo siguiente.
Establécese con carácter nacional:
a) A partir del 1º de junio de 1986, todos los salarios mínimos por categoría vigentes al 31 de mayo de 1986 recibirán un aumento porcentual general del 19% (diecinueve por ciento). El mismo aumento porcentual se aplicará a las partidas que se abonan por concepto de compensación por categorías no escalafonadas (antigüedad en el cargo y en la empresa para todas las categorías);
b) Cuando el salario (sueldos o jornales) del trabajador sea superior al mínimo de su categoría pero no supere al 31 de mayo de 1986 los N$ 51.188,40 (nuevos pesos cincuenta y un mil ciento ochenta y ocho con 40/100), recibirá sobre la totalidad el aumento del 19% a partir del 1º de junio de 1986;
c) Cuando el salario (sueldos o jornales) del trabajador sea superior al mínimo de su categoría y supere al 31 de mayo de 1986, los N$
51.188,40 (nuevos pesos cincuenta y un mil ciento ochenta y ocho con 40/100), recibirán sobre el salario correspondiente a su categoría un aumento del 19% (diecinueve por ciento) y sobre el excedente un aumento del 15% (quince por ciento).
Establécese con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 28 "Industria Farmacéutica" Laboratorio de Especialidades Farmacéuticas (Industriales o Comerciales) que en caso de accidentes de trabajo las empresas complementarán a los trabajadores accidentados la parte de su salario básico o habitual no cubierto por el Banco de Seguros del Estado y por la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad (D.I.S.S.E.) durante el período de su recuperación y hasta el cese de la relación de trabajo con un plazo máximo de un año.
Establécese con carácter nacional que en las disposiciones del
presente decreto, no están comprendidos los cargos gerenciales ni
personal de dirección, incluyéndose en el mismo hasta la categoría de Jefes.
Establécese con carácter nacional que las disposiciones de anteriores decretos, laudos o convenios establecidas para el Grupo 28 "Industria Farmacéutica" Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas (Industriales y Comerciales) ex- Grupo 40, que no contravengan las normas del presente decreto, mantienen su vigencia.
Establécese con carácter nacional que para el cuatrimestre comprendido entre el 1º de junio de 1986 y el 30 de setiembre de 1986, los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada comprendida en el Grupo 28 "Industria Farmacéutica" Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas (Industriales y Comerciales), no podrán ser incrementados en más de un 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, establécese con carácter nacional que ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo 28 "Industria Farmacéutica" Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas (Industriales y Comerciales).