CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 28 INDUSTRIA FARMACEUTICA LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS (INDUSTRIALES Y COMERCIALES)




Promulgación: 01/09/1986
Publicación: 27/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada y la fijación de mínimos por categoría, por razones de oportunidad se procedió a la designación 
directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 28,
"Industria Farmacéutica" Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas (Industriales y Comerciales), se logró el acuerdo por unanimidad que fue suscrito en actas de fecha 31 de 20 julio de 1986.
   En una de dicha actas se dejó constancia de la entrega por parte del sector empleador y del sector trabajador del Convenio suscrito el 31 de julio de 1986, por ambas partes, el cual se consideró como parte integrante de la premencionada Acta en el Consejo de Salarios.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 
8 de junio de 1978;
   
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978;

   El Presidente de la República


                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, con carácter nacional, para los trabajadores del Grupo Nº 28 "Industria Farmacéutica" Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas (Industriales y Comerciales) con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, los mínimos por categoría que a continuación se detallan:

   Cargo                                          Salario Mensual al
                                                  1º de junio de 1986

                                                     N$

   Jefe de Contaduría                              60.914
   Jefe de Costos                                  49.035
   Ayudante de Contador                            49.035
   Oficial 1º                                      40.694
   Auxiliar 2º                                     29.067
   Jefe de Exportación e Importación               49.035
   Jefe de Compras                                 49.035
   Jefe de Créditos y Cobranza                     49.035
   Cobrador                                        31.847
   Cajero General                                  40.694
   Secretaria con más de un idioma                 40.694
   Cajero Auxiliar                                 31.847
   Secretaria                                      35.639
   Telefonista-Recepcionista                       29.067
   Conserje                                        29.067
   Cadete                                          25.276

   Computación 

   Jefe de Procesamiento de Datos                  60.914
   Analista de Sistemas                            49.035
   Encargado de Control                            40.694
   Encargado de Operaciones                        40.694
   Programador                                     40.694
   Operador                                        31.847

   Ventas

   Jefe de Venta                                   60.914
   Jefe de Publicidad y Promoción                  60.914
   Jefe de Promoción Médica                        60.914
   Jefe de Productos                               49.035
   Supervisor de Ventas y/o Promoción Médica       49.035
   Visitador Médico                                31.847
   Agente Viajero                                  31.847
   Vendedor                                        31.847
   Promotor                                        26.287

   Laboratorio Control de Calidad
  
   Jefe de Laboratorio de Control de Calidad       60.914    
   Químico Analista                                44.738    
   Ayudante Técnico                                40.694    
   Ayudante Idóneo Grado I                         35.639    
   Ayudante Idóneo Grado II                        31.847    
   Encargado de Bioterio                           26.287

   Producción

   Jefe de Producción                              60.914    
   Jefe de Planeamiento de Producción              49.035    
   Encargado de Sección                            40.694
   Preparador Especializado Grado I                38.419
   Preparador Especializado Grado II               35.639
   Fraccionador                                    31.847
   Operario Especializado Grado I                  31.847
   Operario Especializado Grado II                 29.067
   Operario                                        26.287
   Auxiliar de Servicio                            26.287
   Jefe de Mantenimiento                           49.035
   Encargado de Mantenimiento                      40.694  
   Oficial de Mantenimiento                        35.639
   Empleado de Pañol                               31.847
   Sereno                                          26.287
   Limpiadora                                      25.276
 
   Depósitos  

   Jefe de Depósito y Expedición                   49.035    
   Encargado de Depósito de Materia Prima y
   Materiales de Empaque                           40.694    
   Encargado de Depósito de Productos Terminados
   y/o Expedición                                  40.694
   Chofer Repartidor                               31.847
   Auxiliar de Depósitos                           29.067
   Auxiliar Repartidor                             25.276
   Dietista                                        35.639
   Operaria de Cocina                              25.276
   Jardinero                                       25.276
Referencias al artículo

Artículo 2

   Establécese con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 28 "Industria Farmacéutica" Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas (Industriales y Comerciales) la compensación por antigüedad en el cargo y en la empresa en base al siguiente cuadro:

   Compensación por Antigüedad en el Cargo y en la Empresa al 1º de 
                           junio de 1986

   Antigüedad                                      Importe

   3 a 6 años ..............................  N$    924 mensuales.
   6 a 9 años ..............................  N$  1.387 mensuales.
   9 a 12 años .............................  N$  1.695 mensuales.
   12 a 15 años.............................  N$  2.157 mensuales.
   15 a 18 años.............................  N$  2.620 mensuales.
   18 a 21 años ............................  N$  3.082 mensuales.
   más de 21 años ..........................  N$  3.544 mensuales.

Artículo 3

   Establécese con carácter nacional para los trabajadores del grupo 28 "Industria Farmacéutica" Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas (Industriales y Comerciales) un salario mínimo de N$ 25.276 (nuevos pesos veinticinco mil doscientos setenta y seis).

Artículo 4

   Increméntase con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 28 "Industria Farmacéutica" Laboratorio de Especialidades Farmacéuticas (Industriales y Comerciales) a partir del 1º de junio de 1986, y hasta el 30 de setiembre de 1986, las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1986, de conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 5

   Establécese con carácter nacional:

   a) A partir del 1º de junio de 1986, todos los salarios mínimos por categoría vigentes al 31 de mayo de 1986 recibirán un aumento porcentual general del 19% (diecinueve por ciento). El mismo aumento porcentual se aplicará a las partidas que se abonan por concepto de compensación por categorías no escalafonadas (antigüedad en el cargo y en la empresa para todas las categorías);
   b) Cuando el salario (sueldos o jornales) del trabajador sea superior al mínimo de su categoría pero no supere al 31 de mayo de 1986 los N$ 51.188,40 (nuevos pesos cincuenta y un mil ciento ochenta y ocho con 40/100), recibirá sobre la totalidad el aumento del 19% a partir del 1º de junio de 1986;
   c) Cuando el salario (sueldos o jornales) del trabajador sea superior al mínimo de su categoría y supere al 31 de mayo de 1986, los N$ 
51.188,40 (nuevos pesos cincuenta y un mil ciento ochenta y ocho con 40/100), recibirán sobre el salario correspondiente a su categoría un aumento del 19% (diecinueve por ciento) y sobre el excedente un aumento del 15% (quince por ciento).

Artículo 6

   Establécese con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 28 "Industria Farmacéutica" Laboratorio de Especialidades Farmacéuticas (Industriales o Comerciales) que en caso de accidentes de trabajo las empresas complementarán a los trabajadores accidentados la parte de su salario básico o habitual no cubierto por el Banco de Seguros del Estado y por la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad (D.I.S.S.E.) durante el período de su recuperación y hasta el cese de la relación de trabajo con un plazo máximo de un año.

Artículo 7

   Establécese con carácter nacional que en las disposiciones del 
presente decreto, no están comprendidos los cargos gerenciales ni 
personal de dirección, incluyéndose en el mismo hasta la categoría de Jefes.

Artículo 8

   Establécese con carácter nacional que las disposiciones de anteriores decretos, laudos o convenios establecidas para el Grupo 28 "Industria Farmacéutica" Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas (Industriales y Comerciales) ex- Grupo 40, que no contravengan las normas del presente decreto, mantienen su vigencia.

Artículo 9

   Establécese con carácter nacional que para el cuatrimestre comprendido entre el 1º de junio de 1986 y el 30 de setiembre de 1986, los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada comprendida en el Grupo 28 "Industria Farmacéutica" Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas (Industriales y Comerciales), no podrán ser incrementados en más de un 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 10

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, establécese con carácter nacional que ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo 28 "Industria Farmacéutica" Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas (Industriales y Comerciales).

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda