Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 5
Establécese con carácter nacional:
a) A partir del 1º de junio de 1986, todos los salarios mínimos por categoría vigentes al 31 de mayo de 1986 recibirán un aumento porcentual general del 19% (diecinueve por ciento). El mismo aumento porcentual se aplicará a las partidas que se abonan por concepto de compensación por categorías no escalafonadas (antigüedad en el cargo y en la empresa para todas las categorías);
b) Cuando el salario (sueldos o jornales) del trabajador sea superior al mínimo de su categoría pero no supere al 31 de mayo de 1986 los N$ 51.188,40 (nuevos pesos cincuenta y un mil ciento ochenta y ocho con 40/100), recibirá sobre la totalidad el aumento del 19% a partir del 1º de junio de 1986;
c) Cuando el salario (sueldos o jornales) del trabajador sea superior al mínimo de su categoría y supere al 31 de mayo de 1986, los N$
51.188,40 (nuevos pesos cincuenta y un mil ciento ochenta y ocho con 40/100), recibirán sobre el salario correspondiente a su categoría un aumento del 19% (diecinueve por ciento) y sobre el excedente un aumento del 15% (quince por ciento).