APROBACION DE NORMAS RELATIVAS A LA PRESTACION DEL SERVICIO DE HANGARAJE EN LOS AEROPUERTOS NACIONALES




Promulgación: 17/02/1981
Publicación: 23/02/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 225
  Visto: la gestión del Comando General de la Fuerza Aérea y lo dispuesto
en el artículo 70 del Código Aeronáutico (Ley 14.305 del 29 de noviembre
de 1974).

  Resultando: que el artículo 5º de la ley 14.747, de fecha 28 de
diciembre de 1977 comete a la Fuerza Aérea en su literal J, planificar,
construir, mantener, administrar, operar y dar seguridad a toda la
infraestructura aeronáutica nacional y predios del Estado destinados a
campos de aviación.

  Considerando: I) Que la demanda creciente de tales servicios no puede
ser atendida dado que la construcción de los hangares en los aeropuertos
requiere inversiones significativas que en este momento no pueden ser
solventadas por el Erario;

II) Que el servicio público de referencia no puede ser prestado por la
Administración sino con la colaboración de los usuarios del mismo, en cuya
virtud procede arbitrar los medios para lograr la adecuada atención de la
demanda;

III) Lo preceptuado por el numeral 24 del artículo 163 de la Constitución
de la República,

                   El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   La prestación del servicio de hangaraje en los aeropuertos nacionales
estará a cargo de la Dirección Nacional de Aviación Civil e
Infraestructura Aeronáutica a través de la Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica, de conformidad al régimen establecido en el
artículo 70 del Código Aeronáutico y el presente decreto.

Artículo 2

   Cuando la demanda de los servicios de hangaraje en los aeropuertos
nacionales no pueda ser satisfecha por la Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica con los medios de que dispone, dichos
servicios podrán ser atendidos por concesionarios.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   El servicio de hangaraje concedido de acuerdo a lo establecido por el
artículo precedente, se regirá por las siguientes disposiciones.

Artículo 4

   La construcción de hangares en los lugares que la Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica determine en los diversos aeropuertos del
país, se realizará previa concesión del espacio destinado a la misma en
las condiciones que se establecen en el presente Reglamento, con ajuste a
los planos y memorias descriptivas que presenten los interesados y previa
aprobación por el órgano concedente el que podrá denegar las solicitudes
sin expresión de causa y sin responsabilidad del Estado.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 5

   Las solicitudes se concederán con el destino exclusivo de hangaraje de
aeronaves de propiedad de los interesados. Así, no podrá destinarse como
taller aeronáutico u otro tipo de servicios a terceros. Para hangarar
aeronaves que no sean de propiedad de los interesados, el propietario
deberá solicitar previamente la autorización de la Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica la que se reserva el derecho de otorgar o no
dicha autorización. En caso de otorgarse y mientras existan hangarados
aviones de terceros, el concesionario deberá abonar mensualmente a la
Dirección General de Infraestructura Aeronáutica la tasa de hangaraje que
corresponda, de acuerdo a la tarifa vigente.

Artículo 6

   Los gastos de la construcción serán compensados con la exención del
pago de tasa de hangaraje por hasta 180 meses, a partir de la fecha de la
concesión, según se determine en ésta, de acuerdo a las circunstancias del
caso.

Artículo 7

   La concesión tendrá carácter de incedible, salvo autorización previa y
expresa de la autoridad concedente.

Artículo 8

   En caso de fallecimiento de los concesionarios la concesión pasará a
sus herederos a título universal quienes deberán constituir apoderado
común, previa aprobación de la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica y en las mismas condiciones establecidas en la concesión.

Artículo 9

   Las concesiones a conferirse serán autorizadas en el Protocolo previsto
por el artículo 18 del decreto 647/979, de 13 de noviembre de 1979,
condicionadas al cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y ordenanzas,
así como de las obligaciones laborales, fiscales y de previsión social
vigentes o que en futuro se impongan.

Artículo 10

   Serán de cargo del concesionario los gastos de reparación y
mantenimiento del hangar durante el plazo que dure la concesión.

Artículo 11

   En caso de expiración normal o anticipada de la concesión, quedarán a
beneficio del Estado todas las reparaciones, arreglos y mejoras útiles que
el concesionarios hubiera realizado con o sin la previa autorización del
organismo concedente, sin derecho a exigir por ello el pago de
indemnización alguna, o en caso, teniendo que levantarlas a su costo si la
Dirección General de Infraestructura Aeronáutica así lo dispusiere.

Artículo 12

   El administrado deberá permitir que la Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica practique, por las personas que designe, las
inspecciones que crea necesarias.

Artículo 13

   El incumplimiento de parte del concesionarios de las obligaciones a su
cargo, lo hará pasible de sanción, conforme a lo establecido en el Título
XVI del Código Aeronáutico, pudiéndose llegar a la revocación de la
concesión.

Artículo 14

   En este caso la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica podrá
optar entre proceder de acuerdo a lo establecido por este Reglamento o
conceder un plazo de 30 días para el retiro definitivo del hangar por
parte del administrado a su costa.

Artículo 15

   Vencido el plazo de 180 meses el concesionarios deberá entregar a la
Dirección General de Infraestructura Aeronáutica la tenencia del espacio
objeto de la concesión conferida quedando el mismo en calidad de tenedor
sin título ni plazo alguno, con obligación de abonar las tasas y precios
que correspondieren por la utilización del hangar hasta tanto se produzca
la desocupación definitiva.

Artículo 16

   La Administración a petición de parte o de oficio, podrá modificar o
revocar la concesión cuando así lo exigieren necesidades de interés
general o cuando mediaren razones de seguridad nacional.

Artículo 17

   La concesión otorgada se extingue por vencimiento del plazo. Sin
perjuicio de ello, la Dirección Nacional de Aviación Civil e
Infraestructura Aeronáutica podrá declarar la caducidad de la concesión
conferida, en las siguientes situaciones:

a) Si el concesionario no cumpliere las obligaciones sustanciales a su
   cargo o si faltare reiteradamente a obligaciones de menor importancia;

b) Si el administrado no comenzare las obras de construcción del hangar
   dentro del plazo establecido, en la concesión por la Administración;

c) Si no subsistieren las razones de necesidad o utilidad pública tenidas
   en cuenta para el otorgamiento de la concesión;

d) Si el concesionario interrumpiere o suspendiere las obras de
   construcción o, en su caso, el goce de la concesión conferida una vez
   terminadas dichas obras sin causa justificada o sin la previa dispensa
   de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
   Aeronáutica;

e) Si el concesionarios fuere declarado en quiebra o entrase en estado de
   liquidación. El Juez que conozca en el asunto ordenará que se notifique
   a la autoridad aeronáutica en la misma providencia, que disponga la
   medida;

f) Si la concesión fuese cedida en contravención a lo preceptuado en el
   artículo 4º del presente decreto;

g) Si el concesionarios se opusiere o dificultare las inspecciones o
   fiscalizaciones de las autoridades aeronáuticas, conforme a lo
   establecido en la ley, su Reglamentación o en el respectivo contrato de
   concesión;

h) Si el concesionario dejare de reunir las condiciones o requisitos que
   se hubieren tenido en cuenta a los efectos del otorgamiento de la
   concesión.

Artículo 18

   Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea a
sus efectos.

MENDEZ - WALTER RAVENNA
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