APROBACION DE NORMAS REFERENTES AL FUNCIONAMIENTO DE LAS SECCIONES CONSULARES DE MISIONES DIPLOMATICAS




Promulgación: 09/11/1981
Publicación: 19/11/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1570
  Visto: el decreto 203/964 de 4 de junio de 1964 referente al
funcionamiento de las Secciones Consulares de Misiones Diplomáticas.

  Resultando: que con posterioridad a la fecha de dicho decreto entraron
en vigencia, para la República, la Convención de Viena de 18 de abril de
1961 sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas y la Convención de Viena
de 24 de abril de 1963 sobre Relaciones Consulares, aprobadas por ley
13.774 de 14 de octubre de 1969 y ratificadas el 10 de marzo de 1970.

  Considerando: I) Que corresponde ajustar las disposiciones
reglamentarias referentes a las mencionadas Secciones Consulares, a las
normas de dichas Convenciones, coordinándolas con la legislación nacional
relativa a la organización consular;

II) Que conforme a las previsiones referentes al ejercicio de funciones
consulares por las misiones diplomáticas, contenidas en las referidas
Convenciones, las secciones consulares están habilitadas para ejercer
tanto las funciones propias de los consulados generales como las que
corresponden a los consulados, dentro de las circunscripciones consulares
que se les fijen.

  Atento: a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 3.028, de 21 de mayo
de 1906, en el artículo 13 de la ley 8.135, de 11 de noviembre de 1927, en
el artículo 3º, inciso 2) de la Convención de Viena de 18 de abril de
1961, y en los artículos 3º, 4º, inciso 2), y 70 de la Convención de Viena
de 24 de abril de 1963,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas Permanentes
ejercerán sus funciones con las atribuciones y las obligaciones que las
leyes y los reglamentos establecen para:

a)   Los Consulados Generales sin funciones consulares distritales;

b)   Los Consulados Generales con funciones consulares distritales;

c)   Los Consulados de distrito. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

   En el caso del inciso a) del artículo 1º la circunscripción consular
comprenderá todo el territorio de la Nación o de las Naciones en que esté
acreditada la Misión Diplomática; y la función de la Sección Consular
tendrá carácter administrativo interno, limitándose a la dirección, la
centralización, el contralor y la vigilancia de la actividad de las
oficinas consulares distritales que le estén subordinadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   En el caso del inciso b) del artículo 1º, la circunscripción y las
funciones generales serán las establecidas en el artículo 2º; y la función
consular distrital se ejercerá en la localidad en que tenga su sede la
Misión Diplomática. No obstante, la circunscripción distrital podrá ser
extendida a otros estados, provincias, departamentos o regiones de la que
la Misión esté acreditada en forma concurrente.

Artículo 4

   En el caso del inciso c) del artículo 1º, el ejercicio de las funciones
consulares distritales se limitará a la localidad en que la Misión
Diplomática tenga su sede, pudiendo la circunscripción consular ser
extendida a otros estados, provincias, departamentos o regiones de la
Nación de residencia, así como a otra u otras Naciones en las que la
Misión Diplomática esté acreditada en forma concurrente. 
Referencias al artículo

Artículo 5

   Las funciones de Jefe de una Sección Consular serán confiadas, por
resolución del Poder Ejecutivo, a funcionarios del escalafón del Servicio
Exterior con cargo presupuestal de Ministro, Ministro Consejero, Consejero
o Secretario de Primera.

   También será necesaria la resolución del Poder Ejecutivo para asignar a
otros funcionarios titulares de cargos presupuestales de Consejero o
Secretario, el ejercicio de funciones en la Sección Consular en calidad de
adscriptos a la misma. 
Referencias al artículo

Artículo 6

   Las funciones de Jefe de una Sección Consular o de adscripto a la
misma, serán atribuidas en concurrencia o no con las funciones
diplomáticas que el funcionario ejerza en la Misión Diplomática.

Artículo 7

   Las Secciones Consulares dependen del Jefe de la Misión Diplomática
respectiva, y tienen bajo su dependencia directa las oficinas consulares
comprendidas en su circunscripción.

Artículo 8

   Los funcionarios que presten servicios en una sección consular serán
presentados al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado o de los
Estados receptores en la siguiente forma:

a)   Cuando se trate de Jefes de Sección Consular:

     1) Los Ministros, cuando desempeñen también funciones diplomáticas en
        la Misión, como "Ministro Adjunto y Jefe de la Sección Consular";
        y cuando ejerzan solamente las funciones consulares, como
        "Ministro Adjunto (Asuntos Consulares)";

     2) Los Ministros-Consejeros, cuando desempeñen también funciones
        diplomáticas, como "Ministro-Consejero y Jefe de la Sección
        Consular"; y cuando ejerzan solamente las funciones consulares,
        como "Ministro-Consejero (Asuntos Consulares)";

     3) Los Consejeros y los Secretarios de Primera, en las situaciones
        previstas en los numerales 1 y 2 de este inciso, como "Consejero y
        Jefe de la Sección Consular" o "Consejero (Asuntos Consulares)"; y
        como "Primer Secretario y Jefe de la Sección Consular" o "Primer
        Secretario (Asuntos Consulares)";

b)   Los Consejeros, Secretarios de Primera, Secretarios de Segunda y
     Secretarios de Tercera, que estén adscriptos a la Sección Consular,
     serán presentados agregando al rango de Consejero, Primer Secretario,
     Segundo Secretario o Tercer Secretario las especificaciones  "y
     adjunto a la Sección Consular" o "(Asuntos Consulares)", según
     corresponda.

Artículo 9

   Los miembros del personal diplomático de la Misión que ejerzan
exclusivamente funciones diplomáticas tendrán precedencia sobre los de
igual rango que presten servicios en la Sección Consular.

Artículo 10

   Los funcionarios diplomáticos que presten servicios en las Secciones
Consulares de las Misiones Diplomáticas no serán acreditados mediante
Patente, bastando para su presentación la comunicación al Estado o a los
Estados receptores a que se refiere el artículo 70 de la Convención de
Viena de 24 de abril de 1963 sobre relaciones consulares.

Artículo 11

   En los casos de licencia, ausencia o acefalía del cargo, el Jefe de la
Sección Consular será subrogado interinamente por el funcionario de dicha
Sección que le siga en el orden de precedencias, y, a falta de éste y los
otros funcionarios de la Sección Consular, por otro miembro del personal
diplomático de la Misión que designe el Jefe de Misión. Si no existiera en
la Misión Diplomática ninguno de los subrogantes mencionados, un miembro
del personal administrativo y técnico de la Misión podrá tomar a su cargo
las tareas de la Sección Consular con aprobación del Estado receptor; pero
las comunicaciones de la Sección Consular al Ministerio de Relaciones
Exteriores del Uruguay, a las oficinas consulares comprendidas en su
jurisdicción y a las demás misiones diplomáticas y oficinas consulares
uruguayas, serán firmadas por el Jefe de Misión.

Artículo 12

   Las Secciones Consulares deberán funcionar en el local de la
Cancillería de la Misión Diplomática, o en otro de los locales de la
Misión a que se refiere el artículo 1º, inciso i), de la Convención de
Viena de 18 de abril de 1961 sobre inmunidades y relaciones diplomáticas,
salvo la Residencia oficial del Jefe de Misión.

Artículo 13

   El papel y los sobres oficiales que utilice la Sección Consular deberán
llevar membrete con la inscripción "Embajada de la República Oriental del
Uruguay - Sección Consular". La misma inscripción llevarán las placas que
se coloquen en la puerta de entrada a la oficina y/o al edificio en que la
Sección esté alojada, así como en los sellos que se utilicen.

Artículo 14

   Los Jefes de Misión dispondrán que el archivo de la misión se divida en
"Sección de Asuntos Diplomáticos" y "Sección Consular", y tendrán especial
cuidado en mantener la debida separación entre la documentación y las
actuaciones de una u otra índole, destinando al efecto para cada sección
libros, sellos, papel y sobres con los membretes adecuados, numeración y
máquinas y útiles de oficina.

Artículo 15

   Los gastos de oficinas de las Secciones Consulares serán autorizados
por el Jefe de Misión y atendidos con las partidas para gastos que tenga
asignada la Misión, en cuyas rendiciones de cuentas deberán ser
incluidos.

Artículo 16

   Derógase el decreto 203/964 de 4 de junio de 1964 referente a las
Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas.

Artículo 17

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - ESTANISLAO VALDES OTERO
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