Visto: el decreto 203/964 de 4 de junio de 1964 referente al
funcionamiento de las Secciones Consulares de Misiones Diplomáticas.
Resultando: que con posterioridad a la fecha de dicho decreto entraron
en vigencia, para la República, la Convención de Viena de 18 de abril de
1961 sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas y la Convención de Viena
de 24 de abril de 1963 sobre Relaciones Consulares, aprobadas por ley
13.774 de 14 de octubre de 1969 y ratificadas el 10 de marzo de 1970.
Considerando: I) Que corresponde ajustar las disposiciones
reglamentarias referentes a las mencionadas Secciones Consulares, a las
normas de dichas Convenciones, coordinándolas con la legislación nacional
relativa a la organización consular;
II) Que conforme a las previsiones referentes al ejercicio de funciones
consulares por las misiones diplomáticas, contenidas en las referidas
Convenciones, las secciones consulares están habilitadas para ejercer
tanto las funciones propias de los consulados generales como las que
corresponden a los consulados, dentro de las circunscripciones consulares
que se les fijen.
Atento: a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 3.028, de 21 de mayo
de 1906, en el artículo 13 de la ley 8.135, de 11 de noviembre de 1927, en
el artículo 3º, inciso 2) de la Convención de Viena de 18 de abril de
1961, y en los artículos 3º, 4º, inciso 2), y 70 de la Convención de Viena
de 24 de abril de 1963,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas Permanentes
ejercerán sus funciones con las atribuciones y las obligaciones que las
leyes y los reglamentos establecen para:
a) Los Consulados Generales sin funciones consulares distritales;
b) Los Consulados Generales con funciones consulares distritales;
c) Los Consulados de distrito. (*)