FONDOS PUBLICOS EXTRAPRESUPUESTALES DE LA FUERZA AEREA URUGUAYA




Promulgación: 05/02/1992
Publicación: 08/05/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: la gestión del Comando General de la Fuerza Aérea solicitando
se modifique el decreto 671/987 de 10 de noviembre de 1987 reglamentario
del artículo 116 bis del decreto ley 14.747 del 28 de diciembre de 1977 en
la redacción dada por el artículo 2 del decreto ley 14.834 de fecha 25 de
octubre de 1978.

     Considerando: que la reestructura orgánica de la Fuerza Aérea
dispuesta por los decretos 672, 673, 674 y 675/990 de 20 de diciembre de
1990 y 369 de 16 de julio de 1991, hace necesario adecuar la
reglamentación de la administración recaudación y aplicación de los
proventos procedentes de los servicios que la expresada Fuerza brinde a
terceros.

     Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el
artículo 231 del decreto ley 14.157 de 21 de febrero de 1974 y artículo
116 (bis) de la ley 14.747 de 28 de diciembre de 1977 en la redacción dada
por el artículo 2 del decreto ley 14.834 de 25 de octubre de 1978.

     El Presidente de la República,

                                  DECRETA:

Artículo 1

   La Facultad acordada por el artículo 116 (bis) del decreto ley 14.747
en la redacción dada por el artículo 2 del decreto ley 14.834 de 25 de
octubre de 1978, a la Fuerza Aérea, será ejercida por ésta de acuerdo a
las disposiciones que se establecen en los artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 6 y 7.

Artículo 2

   La prestación de servicios que el sector público y privado requiera a
la Fureza Aérea se instrumentará en contratos que otorgará el órgano que
en su caso delegue el Comando General de la Fuerza Aérea. 

Artículo 3

   La Fuerza Aérea para la prestación de los servicios con los medios
humanos y materiales de que dispone, que le requiera el sector público y
privado, se regirá por lo establecido en el T.O.C.A.F. (decreto 95/991 de
25 de febrero de 1991) y las normas reglamentarias y complementarias o que
establezca la Contaduría General de la Nacion y el Tribunal de Cuentas de
la República. 

Artículo 4

   La Contaduría de la Fuerza Aérea ejercerá el contralor económico
financiero de los proventos que se recauden por concepto de precio del
costo de los servicios a que refiere el artículo 1º. 

Artículo 5

   La Fuerza Aérea remitirá a la Contaduría Central del Ministerio de
Defensa Nacional y a la Contaduría General de la Nación los Preventivos
Anuales de ingresos y Egresos y las Rendiciones de Cuentas en la forma y
condiciones vigentes en la materia o que en el futuro se establezcan. 

Artículo 6

   El Contralor preventivo de los gastos que se efectúen para la
prestación de servicios a que se refiere el artículo 1º será efectuada por
la Contaduría de la Fuerza Aérea bajo la superintendencia de la Contaduría
Central del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 7

   El precio a que se refiere el artículo 1º podrá ser bonificado parcial
o totalmente, en casos excepcionales que los justifiquen por determinación
expresa del Comando General de la Fuerza Aérea.

Artículo 8

Cuando los servicios solicitados requieran insumos que deban ser
adquiridos en el exterior, el importe de su costo será recaudado en
dólares americanos, depositándose éstos, antes de las 24 horas de su pago
en una Cuenta Corriente del Banco de la República Oriental del Uruguay,
destinada a tal efecto.

Artículo 9

   Cuando la prestación de los servicios no sea inmediata, se deberá
cobrar un adelanto que compense las erogaciones necesarias y que
constituya garantía para el cumplimiento del contrato. Para reparticiones
públicas será imprescindible la presentación de la orden de compra,
pudiéndose exonerarse del adelanto previsto precedentemente.

Artículo 10

   Facúltase a la Fuerza Aérea, para establecer como forma de pago la
entrega de bienes o el cumplimiento de servicios que le sean necesarios,
lo que será expresamente establecido en el contrato respectivo.

Artículo 11

   El Comando General de la Fuerza Aérea dictará las normas
complementarias necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el
presente decreto.

Artículo 12

   La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica,
la Dirección General de Aviación Civil y la Dirección de Transporte Aéreo
Militar Uruguayo continuarán rigiéndose de acuerdo a lo establecido en sus
respectivas normas.

Artículo 13

   Derógase el decreto 671/987 de 10 de noviembre de 1987. 

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea a
sus efectos.

LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO
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