INCORPORACION DE TRABAJADORES RURALES DEPENDIENTES, AL REGIMEN DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO FORZOSO




Promulgación: 20/12/2021
Publicación: 29/12/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo establecido en el Decreto N° 211/001, de fecha 8 de junio de 2001, y lo establecido por el Decreto N° 15.180, de fecha 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de fecha 24 de octubre de 2008;

   RESULTANDO: I) que el Decreto N° 211/001, de fecha 8 de junio de 2001, dispuso al subsidio por desempleo de los trabajadores rurales en particulares condiciones, a saber, el tiempo de cotización así como el período de empleo requerido para el otorgamiento del subsidio, variando a su vez estos requisitos según se trate de personas empleadas con remuneración mensual, jornaleros o destajistas, a saber tener registrados: a) por los trabajadores mensuales: un período de doce meses; b) por los trabajadores remunerados por día o por hora: doscientos cincuenta jornales; c) por los trabajadores con remuneración variable: un mínimo de doce salarios mínimos nacionales. En todos los casos, el mínimo de relación laboral exigida y registrada, debe haberse cumplido en los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal respectiva;

   II) que el Considerando IV) del Decreto N° 211/001, refiere que el Poder Ejecutivo evaluará las consecuencias de la aplicación de la presente normativa, dentro de un plazo prudencial y suficiente, a efectos de poder asimilarla al régimen general vigente;

   III) que el inciso 3° del artículo 3° del Decreto- Ley N° 15.180, de fecha 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de fecha 24 de octubre de 2008, dispuso que en todos los casos, el mínimo de relación laboral exigido para acceder al subsidio por desempleo deberá haberse cumplido en los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal, facultándose al Poder Ejecutivo a extender este plazo hasta treinta meses para actividades que así lo justifiquen, y de fijarse el plazo en este máximo, los respectivos mínimos requeridos serán de nueve meses, doscientos veinticinco jornales y 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones), y proporcionalmente menores cuando la extensión no alcanzare el tope de treinta meses, no pudiendo ser inferiores a los previstos en dicha normativa;

   CONSIDERANDO: I) que el Instituto de Economía de la Universidad de la República (Iecon), realizó un estudio en el año 2014, sobre el acceso de las personas asalariadas rurales al subsidio por desempleo con posibles escenarios de cambio en la normativa, tomando como período de análisis agosto de 2001 a febrero de 2009, y los resultados evidenciaron que el régimen de seguro por desempleo específico para el sector rural no facilitó el acceso de estos trabajadores, y que los escenarios alternativos utilizados, más cercanos a la normativa general, hubiesen producido mejoras moderadas de cobertura;

   II) que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social encomendó al Banco de Previsión Social la elaboración de un informe a los efectos de actualizar el estudio referido en el apartado precedente, resultando del nuevo estudio: a) que en la primera década del siglo XXI se produjo un cambio en las formas de contratación rural, de trabajadores mensuales a jornaleros, siendo actualmente el tipo de remuneración que predomina la de jornaleros, siendo éstos la mayoría de los trabajadores del sector; b) que para los asalariados rurales, el régimen general en vez del régimen rural pareciera favorable en promedio y hasta fines de 2014 y comienzo de 2015, y a partir de este momento el resultado revierte y resulta más conveniente el régimen que actualmente tienen; c) que la mejora de cobertura referida en el apartado anterior se hace en detrimento de las personas con contratos por jornal; d) que se analizaron varios escenarios, uno de ellos de excepción, en el cual se establece como período ventana los 30 meses anteriores al posible despido o suspensión, y cambio de las condiciones para el acceso: para quienes tienen remuneración mensual se exige cotización efectiva de al menos 9 meses, para los jornaleros 225 jornales, y para los destajistas 9 BPC, presentando este escenario mejoras en términos de cobertura a favor de todos los tipos de remuneración y para todo el período analizado - 2009 a 2019;

   III) que del informe referido en el apartado anterior, también surge que si se considera la cobertura por tipo de remuneración, el acceso para las personas trabajadoras activas se encuentra disímil ya que quienes son trabajadores mensuales presentan una mayor cobertura en todos los esquemas simulados, no así quienes con los trabajadores jornaleros que solo se ven beneficiados bajo el escenario de excepción referido en el apartado c) del Considerando II) precedente;

   IV) que se hace necesario contemplar la nueva realidad del trabajador rural y sus consecuencias en el subsidio por desempleo, a los efectos de mejorar y actualizar dicha prestación, adecuándola con claros beneficios para los trabajadores del sector comprendidos;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo establecido por el inciso 3° del artículo 3° del Decreto Ley N° 15.180, de fecha 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de fecha 24 de octubre de 2008;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los trabajadores dependientes rurales que prestan servicios remunerados a terceros, quedan comprendidos en el régimen que cubre la contingencia de desempleo forzoso regulado por el Decreto- Ley N° 15.180, de fecha 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de fecha 24 de octubre de 2008, y normas complementarias, en la forma y condiciones que se establecen en el presente.

Artículo 2

   Artículo 2.-
   2.1.- Régimen general para trabajadores rurales.
   Para el otorgamiento del subsidio por desempleo correspondiente a los trabajadores rurales comprendidos en el artículo 1 del presente, se deberán tener registrados: a) por los trabajadores mensuales: un período de 9 (nueve meses); b) por los trabajadores remunerados por día o por hora: 225 (doscientos veinticinco) jornales; c) por los trabajadores con remuneración variable: un mínimo de 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones). El mínimo de relación laboral exigida y registrada, debe haberse cumplido en los 30 (treinta) meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal respectiva.

   2.2.- Trabajadores con remuneración variable o destajistas de empresas afectadas a la cosecha de caña de azúcar.
   Serán de aplicación a las prestaciones de subsidio por desempleo de los trabajadores rurales con remuneración variable o destajistas de empresas afectadas a la cosecha de caña de azúcar, las siguientes disposiciones especiales:
   i.- Por períodos sucesivos para trabajadores que hayan agotado de modo continuo o discontinuo el término máximo de duración de la prestación por desempleo con trabajo registrado exclusivamente de una empresa afectada a la cosecha de caña de azúcar, podrán comenzar a recibirla nuevamente cuando hayan transcurrido al menos doce meses desde la última prestación, y deberán tener un mínimo de 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones) en un mínimo de cuatro meses de trabajo registrado en los últimos doce meses, debiendo dicho registro ser exclusivamente en empresas afectadas a la cosecha de caña de azúcar.
   ii.- El monto del subsidio para los trabajadores despedidos, en cese por finalización de contrato, y en situación de suspensión total de actividad será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio mensual de las remuneraciones nominales percibidas en los cuatro meses de trabajo registrado en los últimos doce meses, en empresas afectadas a la cosecha de caña de azúcar.
   No les será de aplicación a los trabajadores comprendido en el presente artículo 2.2 la causal de suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido. (*)
   2.3. Los trabajadores comprendidos en el numeral 2.2 precedente que se amparen al subsidio por desempleo durante los años 2022 y 2023 podrán recibir el subsidio cuando hayan transcurrido al menos seis meses de la última prestación, siempre que cuenten con un mínimo de 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones) en un mínimo de cuatro meses de trabajo registrado en los últimos seis meses, debiendo dicho registro ser exclusivamente en empresas afectadas a la cosecha de caña de azúcar. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 359/022 de 08/11/2022 artículo 1.
Numeral 2.3) agregado/s por: Decreto Nº 384/022 de 05/12/2022 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 431/021 de 20/12/2021 artículo 2.

Artículo 3

   Los trabajadores rurales, con excepción de los referidos en el numeral 2.2 del presente, que hayan agotado de modo continuo o discontinuo el término máximo de duración de la prestación por desempleo, podrán comenzar a recibirla nuevamente cuando hayan transcurrido al menos 12 (doce) meses desde la última prestación, 6 (seis) de ellos de registro en planilla de trabajo, y reúnan las restantes condiciones requeridas en el presente Decreto para el reconocimiento de tal derecho. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 359/022 de 08/11/2022 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 431/021 de 20/12/2021 artículo 3.

Artículo 4

   En todo lo no específicamente regulado en el presente Decreto, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 15.180, de fecha 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de fecha 24 de octubre de 2008.

Artículo 5

   El Banco de Previsión Social dictará la reglamentación necesaria para la implementación del presente Decreto.

Artículo 6

   Derógase el Decreto N° 211/001, de fecha 8 de junio de 2001.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - AZUCENA ARBELECHE - FERNANDO MATTOS
Ayuda