El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 2
Artículo 2.-
2.1.- Régimen general para trabajadores rurales.
Para el otorgamiento del subsidio por desempleo correspondiente a los trabajadores rurales comprendidos en el artículo 1 del presente, se deberán tener registrados: a) por los trabajadores mensuales: un período de 9 (nueve meses); b) por los trabajadores remunerados por día o por hora: 225 (doscientos veinticinco) jornales; c) por los trabajadores con remuneración variable: un mínimo de 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones). El mínimo de relación laboral exigida y registrada, debe haberse cumplido en los 30 (treinta) meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal respectiva.
2.2.- Trabajadores con remuneración variable o destajistas de empresas afectadas a la cosecha de caña de azúcar.
Serán de aplicación a las prestaciones de subsidio por desempleo de los trabajadores rurales con remuneración variable o destajistas de empresas afectadas a la cosecha de caña de azúcar, las siguientes disposiciones especiales:
i.- Por períodos sucesivos para trabajadores que hayan agotado de modo continuo o discontinuo el término máximo de duración de la prestación por desempleo con trabajo registrado exclusivamente de una empresa afectada a la cosecha de caña de azúcar, podrán comenzar a recibirla nuevamente cuando hayan transcurrido al menos doce meses desde la última prestación, y deberán tener un mínimo de 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones) en un mínimo de cuatro meses de trabajo registrado en los últimos doce meses, debiendo dicho registro ser exclusivamente en empresas afectadas a la cosecha de caña de azúcar.
ii.- El monto del subsidio para los trabajadores despedidos, en cese por finalización de contrato, y en situación de suspensión total de actividad será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio mensual de las remuneraciones nominales percibidas en los cuatro meses de trabajo registrado en los últimos doce meses, en empresas afectadas a la cosecha de caña de azúcar.
No les será de aplicación a los trabajadores comprendido en el presente artículo 2.2 la causal de suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido. (*)
2.3. Los trabajadores comprendidos en el numeral 2.2 precedente que se amparen al subsidio por desempleo hasta el 30 de abril de 2025 podrán recibir el subsidio cuando hayan transcurrido al menos 6 (seis) meses de la última prestación, siempre que cuenten con un mínimo de 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones) en un mínimo de 4 (cuatro) meses de trabajo registrado en los últimos 6 (seis) meses, debiendo dicho registro ser exclusivamente en empresas afectadas a la cosecha de caña de azúcar. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 359/022 de 08/11/2022 artículo 1.
Numeral 2.3) redacción dada por: Decreto Nº 294/024 de 05/11/2024 artículo
1.
Numeral 2.3) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 384/022 de
05/12/2022 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:3.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 384/022 de 05/12/2022 artículo 1,
Decreto Nº 431/021 de 20/12/2021 artículo 2.