INCORPORACION DE TRABAJADORES RURALES DEPENDIENTES, AL REGIMEN DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO FORZOSO




Promulgación: 20/12/2021
Publicación: 29/12/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 2

   Artículo 2.-
   2.1.- Régimen general para trabajadores rurales.
   Para el otorgamiento del subsidio por desempleo correspondiente a los trabajadores rurales comprendidos en el artículo 1 del presente, se deberán tener registrados: a) por los trabajadores mensuales: un período de 9 (nueve meses); b) por los trabajadores remunerados por día o por hora: 225 (doscientos veinticinco) jornales; c) por los trabajadores con remuneración variable: un mínimo de 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones). El mínimo de relación laboral exigida y registrada, debe haberse cumplido en los 30 (treinta) meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal respectiva.

   2.2.- Trabajadores con remuneración variable o destajistas de empresas afectadas a la cosecha de caña de azúcar.
   Serán de aplicación a las prestaciones de subsidio por desempleo de los trabajadores rurales con remuneración variable o destajistas de empresas afectadas a la cosecha de caña de azúcar, las siguientes disposiciones especiales:
   i.- Por períodos sucesivos para trabajadores que hayan agotado de modo continuo o discontinuo el término máximo de duración de la prestación por desempleo con trabajo registrado exclusivamente de una empresa afectada a la cosecha de caña de azúcar, podrán comenzar a recibirla nuevamente cuando hayan transcurrido al menos doce meses desde la última prestación, y deberán tener un mínimo de 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones) en un mínimo de cuatro meses de trabajo registrado en los últimos doce meses, debiendo dicho registro ser exclusivamente en empresas afectadas a la cosecha de caña de azúcar.
   ii.- El monto del subsidio para los trabajadores despedidos, en cese por finalización de contrato, y en situación de suspensión total de actividad será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio mensual de las remuneraciones nominales percibidas en los cuatro meses de trabajo registrado en los últimos doce meses, en empresas afectadas a la cosecha de caña de azúcar.
   No les será de aplicación a los trabajadores comprendido en el presente artículo 2.2 la causal de suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido. (*)
   2.3. Los trabajadores comprendidos en el numeral 2.2 precedente que se amparen al subsidio por desempleo durante los años 2022 y 2023 podrán recibir el subsidio cuando hayan transcurrido al menos seis meses de la última prestación, siempre que cuenten con un mínimo de 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones) en un mínimo de cuatro meses de trabajo registrado en los últimos seis meses, debiendo dicho registro ser exclusivamente en empresas afectadas a la cosecha de caña de azúcar. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 359/022 de 08/11/2022 artículo 1.
Numeral 2.3) agregado/s por: Decreto Nº 384/022 de 05/12/2022 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 431/021 de 20/12/2021 artículo 2.
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