Fecha de Publicación: 08/12/2022
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                               Decreto 384/022

Agrégase al artículo 2° del Decreto 431/021, de fecha 20 de diciembre de 2021, el numeral que se indica, a los efectos de contemplar la situación de los trabajadores rurales afectados a la cosecha de caña de azúcar, implementándose un régimen particular de subsidio por desempleo.
(4.779*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                        Montevideo, 5 de Diciembre de 2022

   VISTO: lo establecido en el Decreto N° 359/022, de 8 de noviembre de 2022;

   RESULTANDO: I) que el Decreto N° 359/022, de 8 de noviembre de 2022, dispuso modificaciones al Decreto N° 431/021, de 20 de diciembre de 2021, contemplando en forma definitiva a los trabajadores rurales afectados a la cosecha de caña de azúcar implementándose un régimen particular de subsidio por desempleo que contempla a este sector de trabajadores, diferenciando los requisitos para los mismos dada la manera cómo afecta la zafralidad a los mismos;

   II) que el referido Decreto N° 359/022, de 8 de noviembre de 2022 estableció el tiempo de cotización, así como el período de empleo requerido para el otorgamiento del subsidio por desempleo para los  trabajadores rurales afectados a la cosecha de la caña de azúcar;

   CONSIDERANDO: I) que se hace necesario incorporar un numeral a lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 359/022, de 8 de noviembre de 2022, ya que el tiempo de trabajo transcurrido entre el comienzo de la zafra, su finalización y la necesidad de un nuevo amparo a la prestación por desempleo, es menor al habitual debido a diversos factores coyunturales ocurridos en el año 2021 y comienzos de 2022 que proyectan consecuencias en el presente año y el año 2023;

   II) que resulta oportuno contemplar la realidad reseñada en el numeral anterior a los efectos que los trabajadores logren una efectiva cobertura del sistema de seguridad social a través del subsidio de inactividad por desempleo, otorgando un sustitutivo a los ingresos de modo de mantener los niveles de protección social de los mismos;

   ATENTO: A lo precedentemente expuesto, y a lo establecido por el inciso 2° del artículo 1° del Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Agrégase al artículo 2° del Decreto N° 431/021, de 20 de diciembre de 2021, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 359/022, de 8 de noviembre de 2022 el siguiente numeral:
   " 2.3. Los trabajadores comprendidos en el numeral 2.2 precedente que se amparen al subsidio por desempleo durante los años 2022 y 2023 podrán recibir el subsidio cuando hayan transcurrido al menos seis meses de la última prestación, siempre que cuenten con un mínimo de 9 BPC (nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones) en un mínimo de cuatro meses de trabajo registrado en los últimos seis meses, debiendo dicho registro ser exclusivamente en empresas afectadas a la cosecha de caña de azúcar.".

   LACALLE POU LUIS; PABLO MIERES; AZUCENA ARBELECHE; FERNANDO MATTOS.
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