FIJACION DEL MONTO DE LA CUOTA DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 21/09/1984
Publicación: 19/11/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 645
Referencias a toda la norma
  Visto: el actual régimen de fijación de precios para los servicios que
prestan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

  Resultando: que el decreto del Poder Ejecutivo 90/983 de 22 de marzo de
1983 y modificativos regula la adquisición de derechos asistenciales por
parte de las personas que se incorporan a las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva, así como la transferencia de afiliados entre las
diversas Instituciones.

  Considerando: I) Que de la aplicación de dichas normas resulta un
razonable grado de competencia entre las Instituciones;

II) Que la libre determinación del nivel de las cuotas por parte de las
propias Instituciones, posibilitará un mayor equilibrio entre los
intereses de los afiliados y los de los funcionarios médicos y no médicos
que prestan servicios en las mismas, permitiendo a su vez una mayor
compatibilización con la libre fijación de los salarios de acuerdo a la
actual política del Poder Ejecutivo;

III) Que no obstante lo expuesto, se estima conveniente mantener las
medidas tendientes a evitar una excesiva discriminación en las cuotas
entre las distintas categorías de socios pertenecientes a una misma
Institución;

IV) Que se hace necesario asimismo el mantenimiento de valores máximos
de las tasas moderadoras a ser cobradas por la utilización de
determinados servicios, a fin de impedir una contribución
desproporcionada de aquéllos que más lo utilizan.

  Atento: a lo dispuesto por la ley 14.791 de 8 de junio de 1978,

                     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   La cuota promedio de los afiliados individuales no vitalicios de las
Instituciones de Asistencia Medica Colectiva serán fijadas por la
Dirección General de Costos, Precios e Ingresos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 860/985 de 27/12/1985 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 400/984 de 21/09/1984 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La cuota máxima por categoría de afiliados, no podrá superar en más de
un 10% (diez por ciento) a la cuota promedio de los afiliados individuales
no vitalicios de la Institución.
   En caso de que la Institución establezca cuotas diferenciales, deberá
incluir obligatoriamente el menor nivel a los afiliados jubilados o
pensionistas cuyos ingresos mensuales, por el sistema de seguridad
social, no superen el 85% del salario mínimo nacional. El derecho a esta
cuota especial no comprenderá a los afiliados que hubieran optado por el
régimen de internación privada.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que acrediten ante el
Ministerio de Salud Pública estar en condiciones de ofrecer internación
privada a sus afiliados, podrán cobrar por dicho concepto, a quienes opten
por ese régimen de internación, una suma por día de internación o un monto
adicional a la cuota mensual de afiliación, cuyos valores serán fijados
libremente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 78/989 de 22/02/1989 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 400/984 de 21/09/1984 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   A los efectos del cálculo de la cuota promedio a que refiere el
artículo 1º no deberán incluirse las sumas que la Institución fije por
concepto de internación privada, inversiones, ni el aporte al Fondo
Nacional de Recursos establecido por a ley 14.897 de 23 de mayo de 1979.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Los niveles de cuota correspondientes a las afiliaciones colectivas, se
fijarán por acuerdo de partes. Las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva que hayan suscrito convenios de afiliación colectiva en los que
se establezca que el ajuste de precios se realizará de acuerdo al aumento
de cuota que fije la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos,
deberán acordar nuevos criterios de actualización dentro de un plazo
máximo de 60 (sesenta) días a partir de vigencia de este decreto. En caso
de no arribarse a un acuerdo en el plazo señalado, cesará automáticamente
el convenio colectivo. Hasta tanto no se arribe a un acuerdo, las cuotas
de afiliación colectiva se actualizarán en el mismo porcentaje de
variación que haya tenido la cuota promedio a que refiere el artículo 1º,
no pudiendo superar el valor resultante la cuota más representativa de los
afiliados mayores de edad, incorporados en régimen de afiliación
individual.
Referencias al artículo

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 78/989 de 22/02/1989 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 400/984 de 21/09/1984 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Por concepto de utilización de los servicios de atención médica que
deben brindar obligatoriamente las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva de acuerdo con el decreto del Poder Ejecutivo 86/983 de 22 de
marzo de 1983, estas o los profesionales que en ellas actúan en
cumplimiento de sus funciones no podrán exigir de los afiliados ningún
importe adicional a los específicamente autorizados por el Poder
Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 9

   A los efectos de la cobranza se considerarán parte de la cuota las
sumas adicionales previstas en los artículos 3º y 4º de este decreto y el
aporte por afiliado al Fondo Nacional de Recursos establecido por la ley
14.897.
Referencias al artículo

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 860/985 de 27/12/1985 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 400/984 de 21/09/1984 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 860/985 de 27/12/1985 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 400/984 de 21/09/1984 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Encomiéndase a los Ministerios de Salud Pública y de Economía y
Finanzas el brindar a los afiliados de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva información sobre montos de cuotas, tasas moderadoras y
niveles de desarrollo alcanzados por cada Institución y toda otra
información que posibilite el mejor ejercicio de sus derechos.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Deróganse los decretos del Poder Ejecutivo 94/983 de 22 de marzo de
1983 y 328/983 de 19 de setiembre de 1983.
Referencias al artículo

Artículo 14

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 15

  Comuníquese, publiquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.

ALVAREZ - LUIS A. GIVOGRE - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - NESTOR J. BOLENTINI
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