FIJACION DEL MONTO DE LA CUOTA DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 21/09/1984
Publicación: 19/11/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 645
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   La cuota máxima por categoría de afiliados, no podrá superar en más de
un 10% (diez por ciento) a la cuota promedio de los afiliados individuales
no vitalicios de la Institución.
   En caso de que la Institución establezca cuotas diferenciales, deberá
incluir obligatoriamente el menor nivel a los afiliados jubilados o
pensionistas cuyos ingresos mensuales, por el sistema de seguridad
social, no superen el 85% del salario mínimo nacional. El derecho a esta
cuota especial no comprenderá a los afiliados que hubieran optado por el
régimen de internación privada.
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