Fecha de Publicación: 19/11/1984
Página: 208-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 4

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar asimismo
una suma adicional de hasta un 5% (cinco por ciento) de la cuota a que
refiere el articulo 1º del presente decreto para el financiamiento de inversiones, previamente autorizadas de acuerdo con el decreto del Poder
Ejecutivo 88/983 de 22 de marzo de 1983, cuya aplicación quedará sujeta a
los requisitos que establezca la Dirección Nacional de Costos, Precios e
Ingresos.

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