Fecha de Publicación: 19/11/1984
Página: 208-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 7

   Autorízase a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a cobrar
tasas moderadoras por la utilización de determinados servicios asistenciales, los cuales no podrán superar los valores porcentuales de
la cuota promedio a que refiere el artíulo 1º, de acuerdo al siguiente
detalle:

 a) Despacho de medicamentos ...........................6%
 b) Consulta médica
    1) de no urgencia en consultorio ....................8%
    2) de urgencia centralizada .........................8%
    3) de no urgencia a domicilio ......................20%
    4) de urgencia a domicilio .........................40%
    5) control periódico preventivo ....................20%
 c) Consulta odontológica ..............................20%
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