APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BPS. EJERCICIO 2011




Promulgación: 29/12/2010
Publicación: 07/01/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 1970
Referencias a toda la norma
VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y
de Inversiones del Banco de Previsión Social correspondiente al Ejercicio
2011;

CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de
Previsión Social correspondientes al ejercicio 2011, expresadas en pesos a
valores de enero-junio de 2010, de acuerdo con el siguiente detalle:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 392/010 de 
29/12/2010.

Artículo 2

 Las normas y los estados presupuestales que se adjuntan forman parte
integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las
disposiciones contenidas en el mismo.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 392/010 de 
29/12/2010.

Artículo 3

 La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión
Social, se fijará con ajuste a lo establecido en el artículo 25 de la Ley
17.556. A dichas remuneraciones podrán acumularse el sueldo anual
complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad.

Los miembros que a partir del momento del cese en sus funciones, se
amparen al régimen de subsidio creado por la ley N° 15.900 (Art. 5°),
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los decretos
N° 398/989 de 24 de agosto de 1989 y N° 169/990 de 4 de abril de 1990,
como, así también, en función de lo dispuesto por la Ley N° 16.195 de 10
de julio de 1991, modificativas y concordantes.

Artículo 4

 Todos los funcionarios del Banco de Previsión Social, quedan agrupados en
los siguientes escalafones:

El escalafón "R" Gerencial, comprende los cargos presupuestales y
contratos de función pública que recaen en las más altas jerarquías dentro
del Organismo, comprendiendo el desarrollo de actividades de
planificación, organización, coordinación y control, tendientes al logro
de los objetivos estratégicos del Banco.

El escalafón "A" Profesional Universitario, comprende los cargos
presupuestales y contratos de función pública a los que sólo pueden
acceder los profesionales, liberales o no, que posean título universitario
expedido, reconocido o revalidado por las autoridades competentes, y que
correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años.

El escalafón "B" Técnico Universitario, comprende los cargos
presupuestales y contratos de función pública de quienes hayan obtenido
una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a
planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como
mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan
obtenido título habilitante, diploma o certificado. También incluye a
quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres años de carrera
universitaria incluida en el escalafón profesional "A".

El escalafón "C" Administrativo comprende los cargos presupuestales y
contratos de función pública con actividades de registro, clasificación,
análisis, manejo y archivo de datos y documentos, así como, toda otra
actividad no incluida en otro escalafón.

El escalafón "D" especializado, comprende los cargos presupuestales y
contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que
predomina la labor de carácter intelectual para cuyo desempeño fuere
menester conocer técnicas impartidas normalmente por centros de formación
a nivel medio o en los primeros años, de los cursos universitarios de
nivel superior. La versación en determinada rama del conocimiento deberá
ser acreditada en forma fehaciente.

El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos presupuestales y
contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que
predominan el esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieran
conocimiento y destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La
idoneidad exigida deberá ser acreditada en forma fehaciente.

El escalafón "F" servicios auxiliares, comprende los cargos presupuestales
y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza,
portería, manejo de vehículos, transporte de materiales o expedientes,
vigilancia, conservación y otras tareas similares.

Artículo 5

 La escala general de remuneraciones por ocho horas diarias efectivas de
labor (cuarenta horas semanales) a valores de enero 2010, es la siguiente:

GRADO     SUELDO BASICO 8 HORAS EFECTIVAS DE LABOR
1                         69.089.00
2                         56.351.00
3                         43.215.00
4                         39.626.00
5                         36.037.00
6                         32.461.00
7                         28.877.00
8                         25.277.00
9                         21.691.00
10                        18.932.00
11                        18.529.00
12                        16.535.00
13                        15.738.00
14                        14.577.00
15                        13.339.00
16                        12.560.00
17                        11.365.00
18                        10.562.00
19                         9.761.00
20                         8.973.00
21                         8.570.00

Los anteriores regímenes horarios serán proporcionales a a escala definida
en el presente artículo, no pudiendo en ningún caso representar un
menoscabo en la remuneración vigente al 31/12/96.

Artículo 6

 Las retribuciones del Secretario General y del Gerente General del Banco
de Previsión Social serán iguales, agregándose al monto básico de $
120.257.00 (pesos ciento veinte mil doscientos cincuenta y siete), a
valores enero 2010, las compensaciones establecidas en los Artículos 17 y
19, por un régimen de 8 horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas
semanales). El sueldo básico de Director Técnico será el 95% del sueldo
básico antedicho más las compensaciones y adicionales establecidos en este
artículo. A las mencionadas remuneraciones sólo podrán acumularse el
Sueldo Anual Complementario, los Beneficios Sociales y la Prima por
Antigüedad.

Artículo 7

 El Banco de Previsión Social podrá conceder extensiones horarias a
cuarenta y ocho horas efectivas semanales, cuando las necesidades del
servicio así lo requieran.

Artículo 8

 El monto que perciben los funcionarios del Banco de Previsión Social por
concepto de Compensación a la Persona (Renglón 041316), será el vigente al
1° de enero de 2002, no sufriendo acrecimiento alguno excepto en los
porcentajes determinados por los aumentos generales de remuneraciones.

Dicha compensación se abatirá en la misma cifra en que se incremente el
salario, en oportunidad de producirse un ascenso en la carrera funcional
de los funcionarios que la perciban.
Referencias al artículo

Artículo 9

 Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban
compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el
artículo 563 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, podrán optar en
oportunidad que las necesidades del servicio así lo requieran y mientras
permanezcan en el ejercicio efectivo de las funciones que se reglamentan
por la extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una
compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la
asignación presupuestal, incluida la extensión horaria.

Artículo 10

 El Banco de Previsión Social concederá una única compensación adicional
por desempeño en régimen de trabajo rotativo de un 10% (diez por ciento)
del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de
remuneraciones, al personal de enfermería que actúe en la atención directa
del paciente internado y al personal de sanatorio que desarrolle sus
tareas en el mismo, variando las jornadas de labor y/o las de descanso,
por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas bajo el régimen
rotativo y durante la licencia anual reglamentaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

 Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar al personal de la Unidad
Salud que desarrolle sus tareas en régimen de trabajo rotativo (Art. 10),
cuando el turno se desarrolle en ocasión de feriados no laborables, una
compensación equivalente a un día de labor o a las horas que realicen los
días mencionados.

Artículo 12

 El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional de un
15% (quince por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de
remuneraciones, al personal de computación que desarrolle sus tareas en el
régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días de labor por uno o dos de
descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y durante
la licencia anual reglamentaria. Esta retribución es incompatible con la
percepción de la compensación establecida en el artículo 16.

Artículo 13

 El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que cumplan
funciones de Análisis, Programación, Soporte Técnico y al personal
jerárquico del grado 4 al 8 inclusive que cumplan efectivamente dichas
funciones en servicios informáticos una compensación del 35% (treinta y
cinco por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de
remuneraciones.

Artículo 14

 Asígnase una compensación por trabajo permanente en zona turística a
pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo con la siguiente
escala:

a) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las ciudades de
Atlántida, Colonia, y Piriápolis, el equivalente al 10% (diez por ciento),
del grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala
de remuneraciones.

b) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de
Maldonado, el equivalente al 13.4% (trece con cuatro por ciento), del
grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de
remuneraciones.

Artículo 15

 Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios que
cumplen tareas en el interior del país por menores a su cargo de hasta
cinco años, con un tope individual y por menor, de $ 1061.- (pesos mil
sesenta y uno), incrementándose en oportunidad de los aumentos generales
de remuneraciones. El Directorio del Banco de Previsión Social
reglamentará este beneficio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53.

Artículo 16

 Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar al personal que
desempeña tareas de soporte tecnológico una compensación de dos unidades
reajustables por día de servicio efectivamente provisto en modalidad de
disponibilidad extendida, restringido a un tope máximo de 15 días
mensuales.
Este régimen se hará extensivo al personal de mantenimiento, de acuerdo a
la R.D. 7-3/2006 del 15 de marzo de 2006.

Artículo 17

 El Fondo de Participación creado por el Art. 439 de la Ley N° 16.320, de
17 de noviembre de 1992 se integrará con el 30% (treinta por ciento) de
las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación,
percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de
las auditorías, determinaciones tributarias, inspecciones y actuaciones
realizadas por sus funcionarios.

Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios
presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el
Organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Art. 439 de la Ley N° 16.320, de 17 de noviembre de
1992, en la forma que a continuación se dispone:

a) Un 70% (setenta por ciento) por partida fija y un 20% (veinte por
ciento) en proporción al sueldo básico y a la evaluación del desempeño
para los funcionarios del Organismo, de acuerdo con la reglamentación que
dicte el Directorio.

b) Un 10% (diez por ciento) para los funcionarios del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste determine
por vía reglamentaria.

Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por
ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social.

El Directorio del Banco podrá autorizar adelantos a cuenta con cargo al
cuatrimestre en curso, no pudiendo ser los mismos superiores a los montos
generados en el período.

En ningún caso el porcentaje asignado podrá incrementar la remuneración
del funcionario, de manera de superar el tope establecido en el Art. 21 de
la Ley 17.556.
Referencias al artículo

Artículo 18

 A los funcionarios que se les asignen tareas de docentes para los cursos
de capacitación del personal y que dicten los mismos, sin perjuicio del
cumplimiento de sus funciones habituales, tendrán derecho a la retribución
de las mismas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto
N° 527/996, de 31 de diciembre de 1996 y lo reglamentado por la R.D N°
40-5/2008.

Estas retribuciones son incompatibles con la percepción de horas extras y
cualquier otro régimen especial de retribuciones.

Artículo 19

 Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen de
dedicación compensada para los cargos jerárquicos definidos por la
reestructura aprobada por Resolución de Directorio N° 40-1-2009 del
02/12/2009 que tiene por finalidad compensar la mayor dedicación para el
cumplimiento de sus tareas. Esta dedicación es incompatible con el régimen
de horas extras y de destajo, exceptuándose en este último los niveles de
jefatura.

Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de
hasta 30% de la remuneración correspondiente a las funciones incluidas, de
acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio. En ningún caso el
porcentaje asignado podrá incrementar la remuneración del funcionario, de
manera de superar el tope establecido en el Art. 21 de la Ley. 17.556.
Referencias al artículo

Artículo 20

 Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar a los funcionarios del
escalafón "R" el régimen por gestión estratégica, que tiene la finalidad
de compensar el compromiso personal con la organización a través de la
ejecución de acciones concretas de mejora de gestión que se produzcan a
partir de la vigencia de esta norma.

Para la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos trazados y
la actuación de los funcionarios se instrumentarán los respectivos
indicadores de gestión.

Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de
hasta el 30% sobre la remuneración del cargo incluso sobre la dedicación
compensada. En ningún caso el porcentaje asignado podrá incrementar la
remuneración del funcionario, de manera de superar al tope establecido en
el Art. 21 de la Ley. 17.556.
Referencias al artículo

Artículo 21

 Declárense de Alta Especialización las funciones correspondientes a los
cargos que se detallan a continuación:

Gerente de Asesoría en Informática y Tecnología
Gerente de Coordinación de los Servicios Informáticos
Gerente de Coordinación de Asistencia Técnica
Gerente de Administración de Contratos y de Adquisiciones
Gerente de Asistencia Médica
Gerente de Administración y Control de Prestaciones de Salud

Los mismos serán provistos mediante el procedimiento previsto para los
contratos de alta especialización de conformidad con las disposiciones que
regulan la materia, (Art. 22 del Decreto Ley 14.189 del 30 de abril de
1974, Arts. 714 y siguientes de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996 y
normas reglamentarias).

El Directorio del BPS fijará la remuneración de estos cargos de acuerdo a
lo dispuesto por el Art. 5 del Decreto 303/996 del 31 de julio de 1996.

Artículo 22

 Facúltase al Banco de Previsión Social a presupuestar en el cargo de
Administrativos III, escalafón C, grado 17, a aquellos funcionarios
incorporados bajo el régimen del artículo 72 del Presupuesto 2006,
Dec. 616/006; luego de transcurridos 3 años de su ingreso y que hubieran
cumplido en forma satisfactoria sus funciones, de acuerdo a lo esperado
por la Institución y según lo establecido por la reglamentación que
dictará el Directorio a esos efectos.
Una vez que se provean dichos cargos presupuestados, se eliminarán los
montos correspondientes del Grupo 0, Subgrupo 02-"Retribuciones del
Personal Contratado en Funciones Permanentes" así como las funciones
contratadas que correspondan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 69.

Artículo 23

 Facúltase al Banco de Previsión Social a realizar un proceso de
reformulación de su estructura escalafonaria, a recategorizar los puestos
de trabajo de la institución, y su sistema de compensaciones. Esta
facultad se ejercerá dentro del proceso de mejora de la gestión y no podrá
significar menoscabo de los actuales ingresos de sus funcionarios, en el
marco de las disposiciones legales vigentes.

La aplicación del presente artículo estará sujeta al previo acuerdo de la
OPP, y será considerada en ocasión de la elevación del Mensaje de
Presupuesto del BPS para el Ejercicio 2012.

Artículo 24

 Facúltase al Banco de Previsión Social a pagar al personal presupuestado,
una partida mensual con carácter extraordinario, por el año 2011 en el
marco de la reestructura escalafonaria a realizar. A tales efectos se
tomará para cada funcionario la diferencia entre lo que percibe por
concepto de "Compensación a la Persona" (sin considerar su abatimiento en
caso de subrogación), y esta partida cuya distribución se ajustará a la
siguiente escala, donde los períodos hacen referencia a la antigüedad en
el cargo presupuestal:

De 1 a 5 años        $     1.000.-
De 6 a 10 años       $     2.500.-
De 11 a 15 años      $     3.500.-
De 16 a 20 años      $     4.500.-
De 20 años o más     $     5.700.-

Se determina que para el personal sin responsabilidad de supervisión, la
aplicación de esta disposición no implicará en ningún caso la asignación
de un monto inferior a $ 1.000.- (pesos mil).
La presente "Partida Extraordinaria" será reglamentada por el Directorio,
teniendo en cuenta entre otras, la situación en caso de subrogación.
Referencias al artículo

Artículo 25

 Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar los cargos de
Técnico Analista Programador del Escalafón B Grado 8 ocupados por
Ingenieros en Sistema o Computación, Licenciados en Informática,
Licenciados en Análisis de Sistemas de Información, con título
habilitante, en Profesional III, Escalafón A Grado 8.

Artículo 26

 Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar los cargos ocupados
por personal con el título habilitante de Ingeniero Tecnológico expedido
por Administración Nacional de Educación Pública a acceder al Escalafón A
Profesional III grado 8.

Artículo 27

 Facúltase al Banco de Previsión Social a incorporar como contratos de
función pública, en los grados de ingreso a los escalafones que
correspondan, hasta cincuenta cargos, de acuerdo a las disposiciones que
rijan en la materia, con el fin de cubrir necesidades de personal del
Organismo.

Artículo 28

 Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar de acuerdo a las
necesidades de la Institución cargos de supervisión entre los escalafones
A, B, C, D, E y F sin costos adicionales, en el marco de la implementación
de la estructura aprobada por R.D. 40-1-2009.

Artículo 29

 En los casos de ascensos a cargos de Jefe y Gerente de Sucursal, que
supongan el traslado del funcionario y su radicación permanente en el
lugar de desempeño de sus funciones, el Organismo le abonará mensualmente
el importe del alquiler de la vivienda hasta un máximo de 26 UR
(veintiséis unidades reajustables). En el caso de los jefes, que accedan
en el futuro y que perciban esta compensación, la misma continuará hasta
tanto desempeñen dicha función con un tope máximo de cuatro años.

Artículo 30

 Los costos de la Unidad Salud y del Centro Educativo se consideran
prestaciones a los fines del artículo 6° del llamado Acto Institucional N°
9 de 23 de octubre de 1979 y modificativas.

Artículo 31

 Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos
profesionales suplentes en la Gerencia de Salud, con cargo a la partida
disponible en el Objeto 042301 del Presupuesto Operativo.

De las contrataciones realizadas deberá elevarse informe a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, Oficina Nacional del Servicio Civil y al
Tribunal de Cuentas, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio,
detallando nombre, especialidad, período de contratación, remuneración y
toda información adicional sobre lo actuado.

Artículo 32

 Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen especial
de contratación de los servicios médico - asistenciales y de diagnóstico y
tratamiento, necesarios para el funcionamiento del Presupuesto de
Prestaciones y Transferencias, Subprograma 2.03 Prestaciones de la Salud.
Dicho régimen deberá contemplar los términos del artículo 34 y demás
disposiciones concordantes del T.O.C.A.F. El Banco de Previsión Social
reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás
condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los
servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de
los interesados. Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta
al Tribunal de Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 211 y
siguientes de la Constitución de la República.

Artículo 33

 Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de una partida
presupuestal de hasta $ 28.596.200.- (pesos veintiocho millones quinientos
noventa y seis mil doscientos), para el desarrollo de los cometidos
establecidos en los numerales 9), 10), 11) y 12) del artículo 4° de la Ley
N° 15.800, de 17 de enero de 1986. Esta partida se ajustará en la misma
ocasión y con los mismos criterios que las adecuaciones presupuestales
establecidas en el presente decreto.

Artículo 34

 Facúltase al Banco de Previsión Social a los efectos de dar cumplimiento
a lo dispuesto por el Art. 9 de la Ley 17.296 del 21 de febrero de 2001,
modificativas e interpretativas (de protección al discapacitado) a
establecer las normas de empleo selectivo para esos casos -previo informe
favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil y de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto. Obtenido el mismo regirá la partida aprobada,
lo que deberá ser comunicado al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.

Artículo 35

 El Banco de Previsión Social podrá implantar un régimen de destajo,
cuando las necesidades del servicio así lo requieran y durante el tiempo
que sea indispensable.

Artículo 36

 Serán aplicables a los funcionarios del Organismo las normas vigentes
para la Administración Central en materia de horas extras, trabajo
nocturno, viáticos, aguinaldo, subrogación y cambio de escalafón.

La realización de trabajo extraordinario en aquellas tareas excepcionales,
imprevistas, urgentes y que resulten imprescindibles para el normal
funcionamiento de los servicios y que no puedan ser compensadas con horas
y días libres de descanso, serán efectivamente pagas previa resolución
fundada del Directorio.

El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de una hora y media
o dos horas diarias, y de veintiséis o cuarenta horas mensuales de acuerdo
al régimen de seis u ocho horas diaria que el funcionario realice
respectivamente.

En caso de regímenes horarios distintos a los mencionados dichos topes
equivaldrán proporcionalmente al establecido para el de ocho horas.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los respectivos jerarcas
podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del
personal extra necesario para evitar la pérdida de material de fácil
deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo.

El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá
ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo
del límite máximo mensual establecido precedentemente.

Sólo podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios que
en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada
ordinaria de trabajo, excepto en los casos en que hayan gozado licencia
por enfermedad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 37

 Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar los viáticos de sus
funcionarios en una vez y media su valor fijado de acuerdo al artículo
precedente, exceptuándose la Unidad de Fiscalización que ya posee un
régimen de excepción.

Artículo 38

 Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar a los funcionarios que
se afecten a tareas de cajeros, una compensación mensual que se liquidará
en forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha
función, con relación a los programas totales de pagos o recaudación
mensual, con el tope de $ 2.464 (pesos dos mil cuatrocientos sesenta y
cuatro), la que se ajustará en oportunidad de los aumentos generales de
las remuneraciones.

Artículo 39

 Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo
dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de
diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por cien), de
la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de fondos
producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el Banco
Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales alcance
las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los titulares de las cuentas
cuyos saldos superen las 100 UR (cien Unidades Reajustables), podrán
retirar el monto que exceda de dicho tope.

Artículo 40

 Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión
vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una
Compensación por Apertura de Caja:

A) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
(siete) jornadas de trabajo por mes, se les abonará un complemento por los
días que deban cumplir jornadas extra de pagadores de $ 206 (pesos
doscientos seis).- Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de
tareas como cajeros, percibirán una compensación de $ 206 (pesos
doscientos seis) por día adicional con un máximo de 6 días por mes.

B) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
(siete) jornadas de trabajo por mes, se les abonará un complemento por los
días que deban trabajar en tareas de recaudación de $ 81 (pesos ochenta y
uno).- Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de tareas como
cajeros, percibirán una compensación de 206 (pesos doscientos seis) por
día adicional con un máximo de 6 (seis) días por mes.

C) PERSONAL DE SUPERVISION: Además, percibirán una compensación de $ 84
(pesos ochenta y cuatro) por cada día que cumplan sus funciones
específicas.

Dichos importes se ajustarán en oportunidad de los aumentos generales de
las remuneraciones.

Artículo 41

 Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión
vinculada con las mismas, tendrán derecho a la percepción de una
Compensación por Quebranto de Caja:

A) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
(siete) jornadas de trabajo mensuales, se les abonará un complemento por
los días que deban cumplir jornadas extras de pagadores equivalente a 0,55
UR por día, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes
que se efectuaron. Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de
tareas como cajeros por mes, percibirán una compensación equivalente a
0,55 UR por día adicional con un máximo de $ 206 (pesos doscientos seis)
por día con un máximo de 3 (tres) días por mes, de acuerdo al valor de la
Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.

B) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
(siete) jornadas de trabajo mensuales, se les abonará un complemento por
los días que deban trabajar en tareas de recaudación equivalente a 2/5
(dos quintos) de 0.55 UR por día. Los funcionarios que cumplan más de 15
(quince) días de tareas como cajeros por mes, percibirán una compensación
equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 3 (tres) días por
mes, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes en que
se efectuaron.

C) PERSONAL DE SUPERVISION: Además, percibirán una compensación
equivalente a 2/5 (dos quintos) de 0.55 UR por cada día que cumplan sus
funciones específicas.

Artículo 42

 El Banco de Previsión Social deberá abonar a su personal, con ajuste a
las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria
por concepto de aguinaldo (décimo tercer sueldo), que será equivalente a
la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de
remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1° de
diciembre de cada ejercicio.

Artículo 43

 Los funcionarios del Banco de Previsión Social tendrán derecho a la
percepción de los siguientes beneficios:

1.- PRIMA POR ANTIGÜEDAD.- Se abonará el 2% de la Base de Prestaciones y
Contribuciones por año trabajado. Esta prestación se regulará de acuerdo
con lo dispuesto por los artículos 14° a 16° de la Ley N° 15.809 de 8 de
abril de 1986 y sus modificativas.

2.- PRIMAS POR MATRIMONIO Y NACIMIENTO.- Se abonarán de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 18 de la Ley N° 15.767 de 13 de setiembre de
1985 y modificativas.

3.- PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO.- Esta prestación se ajustará a los tramos
y montos dispuestos por el Decreto Ley N° 15.728 de 8 de febrero de 1985 y
Ley N° 15.748 de 14 de junio de 1985 y modificativas.

4.- PRESTACION POR HIJO.- El pago se ajustará a lo dispuesto por los
artículos 26°, 27° y 28° de la Ley N° 16.697 de 25 de abril de 1995.

5.- CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA.- A partir del 1° de marzo de 2008
se abonará de acuerdo al Decreto 176/2008 una partida de $ 370 (pesos
trescientos setenta) a precios enero 2010.

Artículo 44

 VIATICO POR ALIMENTACION.- El Banco de Previsión Social abonará a
aquellos funcionarios que realicen 40 horas efectivas semanales o más de
labor un Viático por Alimentación. El monto mensual del mismo se establece
en el 100% del monto establecido por dicho concepto para los entes
industriales y comerciales, $ 5.053 - (pesos cinco mil cincuenta y tres) a
precios de enero 2010. Este valor se ajustará en las mismas oportunidades
que lo hagan las partidas correspondientes a retribuciones personales.

Artículo 45

 Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal
convenios colectivos. En los mismos sólo se podrán incluir aspectos
salariales que hayan sido previamente acordados por la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y la Mesa Sindical Coordinadora de Entes. A
tales efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Ley N° 18.508.

Artículo 46

 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 237 de la Rendición de
Cuentas, el Banco de Previsión Social elevará al Consejo Nacional
Coordinador de Políticas Públicas de Igualdad de Género, a través del
Instituto Nacional de las Mujeres, una evaluación de lo realizado durante
el ejercicio anterior en el marco del Plan Nacional de Igualdad de
Oportunidades y Derechos (Ley N° 18.104 del 15.03.07).

Artículo 47

 Los funcionarios que asistan directamente en sus tareas a Directores,
Secretario General, Gerente General, Director Técnico de ATyR, Director
Técnico de Prestaciones, Sub-Gerente General, Gerente Adscripto de ATYR y
Gerentes de Unidades de Nivel 1, mientras desempeñen efectivamente la
referida función, podrán percibir una compensación de acuerdo a lo
previsto por las R.D. 18-1/95 y 41-33/95 modificativas y concordantes.

Artículo 48

 Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a la
función de Supervisor para Agencias y Sucursales del Interior, equivalente
a la diferencia entre su cargo actual y el grado C 10, a partir de su
designación por parte del Directorio y de acuerdo a Reglamentación que
regule el acceso a la misma. Hasta tanto se implemente el nuevo sistema se
mantendrá en vigencia las compensaciones de acuerdo a lo previsto por las
R.D. 22-44/2006 y R.D. 6-1/2004 para Encargados de Agencias del Interior.

Artículo 49

 Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a
los Fiscalizadores de A.T.yR. de acuerdo con los lineamientos y
procedimientos establecidos por las R.D. 29-72/93, R.D. 27-35/2000 y R.D.
24 -2/2003 del 30 de julio de 2003.

Artículo 50

 Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación por
las tareas en la Guardería de acuerdo a lo establecido por la R.D.
42-14/93 Inciso 5, modificativas y concordantes.

Artículo 51

 ADECUACION DE LOS GRUPOS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE
OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES.

1.- El Directorio del Banco de Previsión Social podrá proponer al Poder
Ejecutivo adecuaciones del Grupo 0 "Servicios Personales", con el fin de
ajustar las retribuciones de su personal, en períodos acordes con las
disposiciones legales vigentes.

Para ello se tendrá en cuenta la política del Poder Ejecutivo en la
materia, la variación del Indice General de Precios al Consumo
confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como los Convenios Salariales
que se suscribieran.

2.- Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones
presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará
ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el
fin del ejercicio de forma de obtener al fin del año las partidas
presupuestales a precios promedio corrientes del año.

3.- Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos según el numeral 1 de este artículo, y de las variaciones
estimadas del Indice de los Precios al Consumo (IPC) y del tipo de cambio
promedio para el período de ajuste, que la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros
del Estado en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir del
incremento salarial.

4.- El Directorio del Banco de Previsión Social en un plazo no mayor de 30
días deberá elevar la adecuación presupuestal a la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable.
Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que deberán ser
comunicadas por el Organismo al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días
subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 52

 Autorízase, con carácter excepcional para el Ejercicio 2011, (Art. 56
numeral 1) las trasposiciones entre los distintos objetos del Grupo O
"Servicios Personales", a los efectos de atender las necesidades
emergentes del proceso de reformulación de la estructura escalafonaria e
implantación de la estructura aprobada por resolución RD 40-1-2009. En
ningún caso, las trasposiciones entre objetos, incluirán al objeto 065002
"Fondo de Participación".

Artículo 53

 Facúltase al Banco de Previsión Social a implementar un programa de becas
para hijos de funcionarios de acuerdo a lo siguiente:
- Hijos de funcionarios que revisten en el Interior del país:
  comprenderá a los funcionarios que, habiendo solicitado ingreso al Hogar
  Estudiantil que administra ATSS, no hallen cupo en el mismo y se
  trasladen en forma permanente a realizar estudios terciarios a
  Montevideo.
  Comprenderá hasta 50 becas por un monto de hasta 1 BPC por beca.
- Hijos de funcionarios que revisten en Montevideo: comprenderá a los
  hijos de funcionarios que habiendo solicitado ingreso a la Guardería que
  administra el BPS, no hallen cupo en la misma, de acuerdo a la RD
  2-12/2010. Comprenderá hasta 100 becas cuyo valor será equivalente al
  que se determina en el Art. 15 del presente Decreto.
Este programa será financiado total o parcialmente con el 50% de los
ahorros que se produzcan en los gastos de bienes de consumo generales del
organismo. El Directorio reglamentará la presente disposición.

Artículo 54

 Facúltase al Banco de Previsión Social, a proceder a la adquisición,
construcción o reforma de Inmuebles como forma de mejorar la atención de
sus contribuyentes y beneficiarios, en locales únicos. A este fin podrá
destinar el monto previsto según lo establecido en el Art. 261 de la Ley
N° 14.920 de 15 de agosto de 1979.

Artículo 55

 Las asignaciones de las partidas del Programa 2 - Presupuesto de
Prestaciones y Transferencias, y las del Presupuesto Operativo, Grupo 5
"Transferencias", Objeto 575001 "Subsidio cargos políticos y particular
confianza Art. 5° Ley 15.900"; Grupo 7, en el Subgrupo 1, "Sentencias
Judiciales", en el Subgrupo 9 "Otros gastos no clasificados"; Grupo 0, en
el Objeto 042046 "Fondo de Participación", Objeto 053105 "Licencia no
gozada", Objeto 0576000 "Otras transferencias a unidades familiares por
cese reforma del Estado", correspondiente a los incentivos por retiro, no
tendrán carácter limitativo. El Organismo podrá adecuar sus montos de
acuerdo con las erogaciones efectivamente realizadas dando cuenta a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

En cuanto al Fondo de Participación en ningún caso podrá exceder el 1%
(uno por ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión
Social.

Artículo 56

 Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento
regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.

Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes
limitaciones:

1. Los correspondientes al Grupo 0 "Servicios Personales", no se podrán
trasponer ni recibir trasposiciones de otros rubros, salvo disposición
expresa.

2. Los objetos del Grupo 0 "Servicios Personales" podrán trasponerse entre
sí, siempre que no pertenezcan a los subgrupos 01, 02 y 03, con la
excepción de lo previsto en el artículo 52 y se trasponga hasta el límite
del crédito disponible no comprometido.

3. Los objetos de los Grupos 5 "Transferencias" y 7 "Gastos no
clasificados" no podrán ser traspuestos.

4. Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias
del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras
entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y
paraestatales, podrán trasponerse entre sí.

5. Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas
ni recibir trasposiciones.

Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:

1. Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su
comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.

2. Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo
informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior
comunicación al Tribunal de Cuentas.

Artículo 57

 Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No.
342/997, de 17 de setiembre de 1997 y modificativos, excepto lo
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa, entre grupos de un mismo proyecto, así como las modificaciones
entre componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización
del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días
subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual
plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 58

 Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones, las
incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las trasposiciones
de asignaciones entre proyectos de distintos programas y las
modificaciones de las fuentes de financiación, deberán ser autorizadas por
el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.

Artículo 59

 El Banco de Previsión Social atenderá los gastos producidos por concepto
de erogaciones por adjudicación de viviendas a usufructuar por los pasivos
de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 18.340 del 12 de agosto de 2008 y
decretos reglamentarios.

Artículo 60

 Facúltase al Banco de Previsión Social a vender servicios a terceros y
publicaciones, tanto en el país como en el exterior, en materias afines a
sus cometidos legales. El producido de las prestaciones de dichos
servicios y venta de publicaciones será destinado exclusivamente a
solventar los gastos de operación o inversiones que demanden los trabajos.

A estos efectos el BPS incluirá en su Presupuesto con la fuente de
financiamiento "Prestación de Servicios a Terceros" el preventivo de
ingresos y egresos de dichas actividades.
El Directorio del Banco de Previsión dentro de los treinta días de
aprobado el presente Decreto deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas la apertura de los grupos de ingresos
y egresos correspondientes.

Artículo 61

 La inclusión de los funcionarios en cualquiera de los regímenes de
compensaciones previstos en las presentes normas así como su
correspondiente percepción, deberá estar sujeta a la previa existencia del
crédito presupuestal respectivo.

Artículo 62

 Facúltase al Banco de Previsión Social, a establecer un sistema de
remuneración variable para sus funcionarios, de acuerdo al cumplimiento de
las metas, objetivos y actuación individual, según lo establecido en la
R.D. No. 28-1/2008 y ulteriores modificativas que el Directorio pueda
aprobar, previo acuerdo con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. De
lo actuado se dará cuenta al Tribunal de Cuentas.

A tales efectos se tomarán en cuenta las pautas dispuestas en la nota No.
029/2010 del 19 de julio del 2010 de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, las que se ajustarán a las características del Instituto.

Artículo 63

 Facúltase al Banco de Previsión Social a efectuar hasta un máximo de
cuarenta contratos a término según lo dispuesto por el art. 30 y
siguientes de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y los decretos
N° 85/003 de 28/2/2003 y N° 376/003 de 11/9/03. El crédito presupuestal de
estos contratos a término se incluirá en el objeto 095000- Fondo de
Contrataciones art. 39 Ley 17.556.

Artículo 64

 La contratación de personal de confianza en tareas de secretaría,
asesoría, etc. que realicen los Directores del Banco de Previsión Social,
a partir del 1° de enero de 2010, y por la duración de su mandato, no
podrá superar por mes y por Director el equivalente a una vez y media la
remuneración de un Ministro de Estado, no pudiendo adicionar a dichos
contratos, ninguna otra retribución en efectivo o en especie, tales como
horas extras, compensaciones y fondo de participación.

Artículo 65

 De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales
aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios
subsiguientes, el Banco de Previsión Social dispondrá de la prórroga de
las partidas aprobadas para este presupuesto. Asimismo se continuarán
aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.

Artículo 66

 El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5° del
Decreto N° 425/992 de 8 de Setiembre de 1992, respecto a que conjuntamente
con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la
aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra así como
de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.

Artículo 67

 La partida máxima que se podrá ejecutar por concepto de inversiones será
la correspondiente en términos presupuestales a la que se apruebe en el
Programa Financiero correspondiente al ejercicio 2011.

Artículo 68

 Facúltase al Banco de Previsión Social a realizar hasta sesenta y dos
contratos de función pública de personal profesional, técnico y
especializado para desempeñar funciones en la Gerencia de Salud,
procediendo como contrapartida a la disminución del crédito en el Grupo 5
Objeto 7 Transferencias a Unidades Familiares - Otras Transferencias Area
de la Salud".

Artículo 69

 Facúltase al Banco de Previsión Social a incorporar en cargos
presupuestales, a los actuales funcionarios con contrato de función
pública al 31 de diciembre de 2009, con excepción de aquellos ingresos a
que hace referencia el artículo 22 del presente presupuesto, siempre que
la evaluación funcional así lo justifique. Una vez que se provean los
cargos presupuestales a crearse en virtud de dichas transformaciones, se
eliminarán los montos correspondientes del Grupo 0, Subgrupo 02-
"Retribuciones del Personal Contratado en Funciones Permanentes", así como
las funciones contratadas que correspondan. En ningún caso dichas
transformaciones lesionarán derechos funcionales del personal
presupuestado. Dicha facultad se podrá ejercer previo informe favorable de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dando cuentas al Tribunal de
Cuentas".

Artículo 70

 Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1o. de
enero de 2011 salvo disposición específica en contrario.

Artículo 71

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 72

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSE MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO
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