PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS RURALES




Promulgación: 25/09/2002
Publicación: 30/09/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 951
VISTO: La evolución de los hábitos y preferencias de los turistas que 
demuestran que existen condiciones sociales, culturales y económicas que 
favorecen el desarrollo del turismo en el medio rural.

RESULTANDO: I) Que ante a esta realidad y en el marco de sus respectivas 
competencias, el Ministerio de Turismo y el Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca, consideran oportuno desarrollar en forma coordinada, 
acciones tendientes al fomento de áreas de interes común.

II) Que el Turismo Rural constituye una nueva forma de turismo 
caracterizada por:
-  desarrollarse fuera de los núcleos urbanos,
-  la prestación de los servicios en forma personalizada,
-  producirse en espacios generalmente amplios,
-  utilizar de manera diversa recursos naturales, culturales, 
   patrimoniales, de alojamiento y servicios, propios del medio rural,
-  contribuir al desarrollo local y a la diversificación y competitividad
   turística;

CONSIDERANDO: I) Que, con el fin de satisfacer la creciente demanda 
turística de actividades en el medio rural, se hace necesario presentar 
una oferta que satisfaga las diferentes exigencias.

II) Que resulta conveniente crear un marco jurídico que asegure la 
ordenación y caracterización que plantea esta nueva modalidad turística; 
extendiendo los beneficios previstos por la normativa legal vigente para 
aquellos que se inscriban en el Registro de Operadores de Servicios 
Turísticos que lleva el Ministerio de Turismo.

III) Que asimismo, y a efectos de lograr los objetivos de la política 
nacional de Turismo, resulta imprescindible regular el funcionamiento y 
caracterización de los establecimientos ubicados en el medio rural que 
brinden una oferta turística rural comprendiendo servicios de 
alojamiento, instalaciones, estructuras de ocio-recreativas, así como 
recursos naturales y arquitectónicos, todo lo cual sea realizado 
respetando el medio ambiente.

IV) Que resulta necesario asegurar la promoción a los prestadores de 
servicios turísticos rurales inscriptos y la permanencia de la producción 
agropecuaria en las zonas rurales, salvaguardando y tutelando el medio 
ambiente y el patrimonio rural, a través de una equilibrada relación 
entre la ciudad y el campo.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 11 
literales A y G del Decreto-Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974, y 
artículo 84 de la Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Serán considerados "Prestadores de Servicios Turísticos Rurales", las 
personas físicas o jurídicas que ofrezcan mediante un precio, servicios 
turísticos con o sin alojamiento, en establecimientos agrícolas, 
ganaderos, forestales, agroindustriales o con entorno natural preservado, 
ubicados en el medio rural. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 267/008 de 02/06/2008 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 371/002 de 25/09/2002 artículo 1.

Artículo 2

  Los Prestadores de Servicios Turísticos Rurales deberán previo a su 
funcionamiento, inscribirse en el Registro de Operadores Turísticos del 
Ministerio de Turismo y Deporte, a cuyo efecto deberán: 1- Presentar 
solicitud de inscripción en régimen de declaración jurada, certificada 
notarialmente la que deberá contener: a) razón social; b) denominación 
comercial; c) domicilio; d) teléfono, fax, dirección de correo
electrónico y página web; e) identidad de sus titulares, director,
gerente, factor o apoderado; f) carácter en que detenta el bien en el que
se asienta la explotación; g) dos fotos de las fachadas del
establecimiento y dos fotos de las instalaciones destinadas a la
principal prestación; y h) clasificación de las actividades a desarrollar 
conforme a lo establecido en el artículo 6º del presente Decreto. 2- 
Completar la información del establecimiento que se requiere en
formulario anexo y que forma parte del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 267/008 de 02/06/2008 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 6 y 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 371/002 de 25/09/2002 artículo 2.

Artículo 3

 En todos los establecimientos de Turismo Rural, luego de realizada la 
inscripción, será obligatoria la exhibición en lugar visible del 
distintivo que otorgará el Ministerio de Turismo en donde figurará la 
denominación de la caracterización a que pertenezca el
establecimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

 Todo establecimiento de Turismo Rural deberá llevar un Libro de 
Sugerencias y Observaciones, certificado por el Ministerio de Turismo y
Deporte, el que permanecerá en lugar visible a disposición de los
usuarios, a efectos de que éstos puedan dejar constancias escritas y
firmadas. Asimismo en un lugar visible deberá colocarse el número de
teléfono y dirección de correo electrónico del Ministerio de Turismo y
Deporte. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 267/008 de 02/06/2008 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 371/002 de 25/09/2002 artículo 4.

Artículo 5

 Sin perjuicio de las inspecciones rutinarias de contralor, el Ministerio 
de Turismo cuando lo estime pertinente, podrá practicar inspecciones 
técnicas en los establecimientos inscriptos, a fin de comprobar la 
veracidad de las declaraciones juradas presentadas, así como la calidad 
de los servicios prestados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

 Los establecimientos de Turismo Rural, sin perjuicio de cumplir con las 
prescripciones establecidas en los artículos precedentes, se inscribirán 
de acuerdo al artículo 2º de esta norma, según se ofrezca o no 
alojamiento y de acuerdo a la modalidad de los servicios turísticos que 
en ellos se presten según lo establecido en los siguientes literales:
A) HOTEL DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural 
dedicado a la explotación agrícola, ganadera, forestal o agroindustrial 
que presta al huésped alojamiento. Debe incluir oferta gastronómica, 
actividades recreativas y rurales. La capacidad no será menor de 10 
habitaciones con baño privado, con un mínimo de 20 plazas.
B) ESTANCIAS TURISTICAS: Es el establecimiento ubicado en el medio rural 
dedicado a la explotación agrícola, ganadera, forestal o agroindustrial 
que presta servicio turístico de alojamiento, de recreación y 
gastronomía. Debe poseer una extensión no menor a 200 hectáreas y un 
casco principal. La capacidad máxima de alojamiento es de 9 habitaciones, 
coexistiendo con la actividad agropecuaria.
C) GRANJA TURISTICA: Es el establecimiento ubicado en el medio rural 
dedicado a la explotación agrícola, ganadera o agroindustrial. Su 
producción no es extensiva y debe coexistir con la prestación de 
servicios turísticos sin alojamiento y de recreación.
D) POSADA DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural 
dedicado a la prestación de servicios turísticos de alojamiento, de 
recreación y gastronomía y el mismo no debe encontrarse incluido en los 
literales A, B y C de este artículo.
E) CASA DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural 
dedicado a la prestación de servicios turísticos sin alojamiento, y de 
recreación y gastronomía y el mismo no debe encontrarse incluido en los 
literales A, B, C y D de este artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 12.

Artículo 7

 Los titulares de los establecimientos podrán solicitar en cualquier 
momento, su inclusión en una caracterización distinta a la que tuviese 
señalada, y justificando las razones en que fundan su solicitud.

Artículo 8

 El Ministerio de Turismo, podrá revisar de oficio, la caracterización de 
un establecimiento, asignándole otras de las previstas en el artículo 6º 
de este Decreto, cuando su estado de conservación, prestación de los 
servicios o modificación sustancial de las instalaciones, no se ajuste a 
la que posee. Asimismo si se constatara falsedad en la declaración jurada 
original, se sancionará a los titulares del establecimiento infractor de 
acuerdo a lo establecido en el Cap. VII del Decreto Ley Nº 14.335 de 
23/12/974. Toda modificación que pueda alterar su caracterización deberá 
ser notificada al Ministerio de Turismo.

Artículo 9

 En la publicidad, propaganda impresa, correspondencia, papelería, 
facturas y demás documentación de los establecimientos turísticos 
rurales, deberá indicarse de forma que no induzca a confusión, la 
caracterización en que están comprendidos.

Artículo 10

 Los servicios prestados por los establecimientos clasificados conforme 
al presente decreto, deberán estar de acuerdo al mínimo exigido para la 
caracterización en que estén incluidos. La observancia de tal exigencia 
será controlada por el Ministerio de Turismo.

Artículo 11

 Los Prestadores de Servicios Turísticos Rurales que se encuentren 
inscriptos ante el Ministerio de Turismo de acuerdo a lo establecido en 
el artículo 2º de este Decreto, podrán ser incluidos en los 
procedimientos y beneficios dispuestos por el Artículo 1º del Decreto Nº 
124/01 de 5 de abril de 2001.

Artículo 12

 Las denominaciones o caracterizaciones mencionadas en el artículo 6º de 
este Decreto solamente podrán ser utilizadas por los Prestadores de 
Servicios Turísticos Rurales inscriptos ante el Ministerio de Turismo.

Artículo 13

 La violación a las normas contenidas en el presente decreto o a las 
resoluciones que para su aplicación dicte el Ministerio de Turismo, serán 
sancionadas atendiendo a la gravedad de las faltas de acuerdo a lo 
previsto en el Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974.

Artículo 14

 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el 
Diario Oficial.

Artículo 15

 Comuníquese, publíquese, etc.


BATLLE - JUAN BORDABERRY - GONZALO GONZALEZ

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