Los establecimientos de Turismo Rural, sin perjuicio de cumplir con las
prescripciones establecidas en los artículos precedentes, se inscribirán
de acuerdo al artículo 2º de esta norma, según se ofrezca o no
alojamiento y de acuerdo a la modalidad de los servicios turísticos que
en ellos se presten según lo establecido en los siguientes literales:
A) HOTEL DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural
dedicado a la explotación agrícola, ganadera, forestal o agroindustrial
que presta al huésped alojamiento. Debe incluir oferta gastronómica,
actividades recreativas y rurales. La capacidad no será menor de 10
habitaciones con baño privado, con un mínimo de 20 plazas.
B) ESTANCIAS TURISTICAS: Es el establecimiento ubicado en el medio rural
dedicado a la explotación agrícola, ganadera, forestal o agroindustrial
que presta servicio turístico de alojamiento, de recreación y
gastronomía. Debe poseer una extensión no menor a 200 hectáreas y un
casco principal. La capacidad máxima de alojamiento es de 9 habitaciones,
coexistiendo con la actividad agropecuaria.
C) GRANJA TURISTICA: Es el establecimiento ubicado en el medio rural
dedicado a la explotación agrícola, ganadera o agroindustrial. Su
producción no es extensiva y debe coexistir con la prestación de
servicios turísticos sin alojamiento y de recreación.
D) POSADA DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural
dedicado a la prestación de servicios turísticos de alojamiento, de
recreación y gastronomía y el mismo no debe encontrarse incluido en los
literales A, B y C de este artículo.
E) CASA DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural
dedicado a la prestación de servicios turísticos sin alojamiento, y de
recreación y gastronomía y el mismo no debe encontrarse incluido en los
literales A, B, C y D de este artículo. (*)