PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS RURALES




Promulgación: 25/09/2002
Publicación: 30/09/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 951

Artículo 6

 Los establecimientos de Turismo Rural, sin perjuicio de cumplir con las 
prescripciones establecidas en los artículos precedentes, se inscribirán 
de acuerdo al artículo 2º de esta norma, según se ofrezca o no 
alojamiento y de acuerdo a la modalidad de los servicios turísticos que 
en ellos se presten según lo establecido en los siguientes literales:
A) HOTEL DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural 
dedicado a la explotación agrícola, ganadera, forestal o agroindustrial 
que presta al huésped alojamiento. Debe incluir oferta gastronómica, 
actividades recreativas y rurales. La capacidad no será menor de 10 
habitaciones con baño privado, con un mínimo de 20 plazas.
B) ESTANCIAS TURISTICAS: Es el establecimiento ubicado en el medio rural 
dedicado a la explotación agrícola, ganadera, forestal o agroindustrial 
que presta servicio turístico de alojamiento, de recreación y 
gastronomía. Debe poseer una extensión no menor a 200 hectáreas y un 
casco principal. La capacidad máxima de alojamiento es de 9 habitaciones, 
coexistiendo con la actividad agropecuaria.
C) GRANJA TURISTICA: Es el establecimiento ubicado en el medio rural 
dedicado a la explotación agrícola, ganadera o agroindustrial. Su 
producción no es extensiva y debe coexistir con la prestación de 
servicios turísticos sin alojamiento y de recreación.
D) POSADA DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural 
dedicado a la prestación de servicios turísticos de alojamiento, de 
recreación y gastronomía y el mismo no debe encontrarse incluido en los 
literales A, B y C de este artículo.
E) CASA DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural 
dedicado a la prestación de servicios turísticos sin alojamiento, y de 
recreación y gastronomía y el mismo no debe encontrarse incluido en los 
literales A, B, C y D de este artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 12.
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