VISTO: La evolución de los hábitos y preferencias de los turistas que
demuestran que existen condiciones sociales, culturales y económicas que
favorecen el desarrollo del turismo en el medio rural.
RESULTANDO: I) Que ante a esta realidad y en el marco de sus respectivas
competencias, el Ministerio de Turismo y el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, consideran oportuno desarrollar en forma coordinada,
acciones tendientes al fomento de áreas de interes común.
II) Que el Turismo Rural constituye una nueva forma de turismo
caracterizada por:
- desarrollarse fuera de los núcleos urbanos,
- la prestación de los servicios en forma personalizada,
- producirse en espacios generalmente amplios,
- utilizar de manera diversa recursos naturales, culturales,
patrimoniales, de alojamiento y servicios, propios del medio rural,
- contribuir al desarrollo local y a la diversificación y competitividad
turística;
CONSIDERANDO: I) Que, con el fin de satisfacer la creciente demanda
turística de actividades en el medio rural, se hace necesario presentar
una oferta que satisfaga las diferentes exigencias.
II) Que resulta conveniente crear un marco jurídico que asegure la
ordenación y caracterización que plantea esta nueva modalidad turística;
extendiendo los beneficios previstos por la normativa legal vigente para
aquellos que se inscriban en el Registro de Operadores de Servicios
Turísticos que lleva el Ministerio de Turismo.
III) Que asimismo, y a efectos de lograr los objetivos de la política
nacional de Turismo, resulta imprescindible regular el funcionamiento y
caracterización de los establecimientos ubicados en el medio rural que
brinden una oferta turística rural comprendiendo servicios de
alojamiento, instalaciones, estructuras de ocio-recreativas, así como
recursos naturales y arquitectónicos, todo lo cual sea realizado
respetando el medio ambiente.
IV) Que resulta necesario asegurar la promoción a los prestadores de
servicios turísticos rurales inscriptos y la permanencia de la producción
agropecuaria en las zonas rurales, salvaguardando y tutelando el medio
ambiente y el patrimonio rural, a través de una equilibrada relación
entre la ciudad y el campo.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 11
literales A y G del Decreto-Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974, y
artículo 84 de la Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Serán considerados "Prestadores de Servicios Turísticos Rurales", las
personas físicas o jurídicas que ofrezcan mediante un precio, servicios
turísticos con o sin alojamiento, en establecimientos agrícolas,
ganaderos, forestales, agroindustriales o con entorno natural preservado,
ubicados en el medio rural. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 267/008 de 02/06/2008 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 371/002 de 25/09/2002 artículo 1.