REGLAMENTACION DE LAS TECNICAS ARTIFICIALES DE REPRODUCCION ANIMAL




Promulgación: 31/05/1979
Publicación: 29/06/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1741
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de reglamentar las técnicas artificiales de
reproducción animal.

  Resultando: I) No existe, en la actualidad, ningún mecanismo de
contralor relativo a las técnicas artificiales de reproducción animal
(inseminación artificial, trasplante de células-huevo, etc.), ni sobre sus
operaciones respectivas (extracción de material genético, congelación del
mismo, depósito, etc.);

  II) Dichas técnicas han adquirido un marcado auge, siendo de indicarse
que no sólo se da el mismo en lo que al "pedigrí" se refiere, sino,
también, y en forma creciente, con relación a los rodeos generales;

  III) Es esencial el contralor higiénico-sanitario de las técnicas en
cuestión, puesto que su práctica tanto puede aportar señalados beneficios,
como transformarse en vehículo de producción y difusión de patologías de
todo tipo, incluyendo el grave riesgo de introducción al territorio de
enfermedades exóticas;

  IV) Sin perjuicio de lo anterior, de carácter prioritario, existen otros
aspectos relacionados a la materia que requieren también una regulación
específica, ya sea en beneficio del particular, ya para posibilitar al
Estado un contralor con miras a la obtención de información y estadística
que en definitiva permitan el planeamiento y racionalización de dichas
prácticas;

  V) Dentro del ciclo de los procesos técnicos de la reproducción
artificial, la presencia del Médico Veterinario aparece como esencial,
dada su especialización y profesionalidad, lo que naturalmente lo erige en
asesor, director y supervisor, funciones que se avalan en definitiva con
la responsabilidad que ponen a su cargo leyes y reglamentos en vigor.

  Considerando: I) Conveniente poner la administración del régimen de
contralor a instalarse a cargo de la Dirección General de los Servicios
Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, entidad a la que, a
nivel nacional, se le asignaron los máximos cometidos en materia de
sanidad animal;

  II) Lo anterior no excluye la coparticipación de los propios obligados
por el régimen, concretada a través de su representación gremial y
verificada a través de un órgano estable de composición mixta, con
funciones de colaboración, coordinación y asesoramiento, así como su
actuación asociada a la de los funcionarios del Estado en ciertas
situaciones especiales.

  Atento: a lo expuesto precedentemente y a las disposiciones de la ley
3.606, de 13 de abril de 1910 y sus modificativas, concordantes y
complementarias, y artículos 137 y 142, de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   (Del Organismo responsable del contralor de las técnicas artificiales
de reproducción animal). Cométese a la Dirección General de los Servicios
Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca el contralor,
supervisión y regulación de las técnicas artificiales de reproducción
animal (Ley 3.606, de 13 de abril de 1910).

   Dentro de los noventa días de la vigencia del presente, dicha
Secretaría de Estado tomará las medidas pertinentes para la creación, en
la forma que estime más adecuada, de una dependencia especializada a los
fines indicados, la que funcionará dentro de la órbita y bajo la jerarquía
de la Dirección General mencionada.

Artículo 2

   (De las responsabilidades específicas de los Médicos Veterinarios
referentes a las técnicas artificiales de reproducción animal en sus
aspectos higiénico-sanitarios). Además de las responsabilidades que les
imponen de modo especial leyes y reglamentos en vigencia, dentro de la
materia comprendida en la presente reglamentación, los Médicos
Veterinarios están especialmente obligados a lo siguiente:

a)   Denunciar ante la autoridad sanitaria de inmediato, por escrito y
     bajo firma, la presencia o sospecha de enfermedades específicas de la
     reproducción o transmisibles por la vía del semen u otro material
     reproductivo, lo que se hará mediante informe circunstanciado en el
     que se incluirán todos los datos necesarios para la ubicación e
     identificación;

b)   De igual modo, comunicar la sospecha de patologías que real o
     presuntamente sean atribuibles a trasmisión genética;

c)   Adoptar por sí y de inmediato las medidas conducentes al aislamiento
     del material o animal sospechoso, comunicando las mismas en ocasión
     de informar de acuerdo a lo establecido en los literales anteriores,
     o en su caso, la resistencia o negativa de los titulares de aquéllos;

d)   Verificar las condiciones de aptitud higiénico-sanitarias de los
     gametos;

e)   Dar cumplimiento a las reglamentaciones que en su caso se establezcan
     por el Ministerio de Agricultura y Pesca a instancias de la Dirección
     General de los Servicios Veterinarios.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 3

    (De las responsabilidades de los Médicos Veterinarios referentes a las
técnicas artificiales de reproducción animal en sus aspectos no
sanitarios). Los Médicos Veterinarios son los únicos autorizados, y
consecuentemente responsabilizados, para dirigir, controlar y asesorar en
todos los aspectos y procedimientos referentes a las técnicas artificiales
de reproducción animal.

   Por tal razón, con carácter obligatorio, deberán realizar en forma
directa y personal las siguientes operaciones:

a)   Examen clínico-genital de reproductores;
b)   Certificación de valoración de semen en cuanto a potencial de
     fertilidad;
c)   Certificación de diagnóstico de gestación;
d)   Trasplanta de células-huevo y embriones;
e)   Autorización del uso de drogas para sincronización de celo, lo que
     se hará bajo receta profesional;
f)   Dirección técnica de empresas y organizaciones que, de cualquier
     modo, intervengan en operaciones cuyo objeto lo constituyan gametos
     animales, cualquiera sea el título o modalidad a que las mismas se
     realicen;
g)   Supervisión y firma de registros, informes, datos y certificaciones
     relativos a las técnicas reguladas por esta reglamentación;
h)   Supervisión de la enseñanza de las técnicas artificiales de
     reproducción animal, ya sea ésta privada u oficial, cuya idoneidad
     resultante se acreditará bajo la firma del profesional supervisor;
i)   Control, supervisión y dirección de todos aquellos que actúen en el
     proceso de las técnicas artificiales de reproducción animal en la faz
     técnica, quienes obligatoriamente se desempeñarán bajo
     responsabilidad profesional de Médico Veterinario.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 15.
Referencias al artículo

Artículo 4

    (De la regulación de las técnicas artificiales de reproducción
animal). Sin perjuicio de lo establecido en el presente y lo que disponen
otras normas legales y reglamentarias aplicables, las condiciones para la
realización de cualquiera de las fases o procesos de las técnicas de
reproducción animal, serán establecidas por resolución del Ministerio de
Agricultura y Pesca dictada a iniciativa de la Dirección General de los
Servicios Veterinarios, la que será obligatoria, a partir de su
publicación en el "Diario Oficial" y dos diarios de la capital.

 En las reglamentaciones a dictarse se atenderán, prioritariamente, los
aspectos higiénico-sanitarios, sin perjuicio de los demás, referentes a la
materia.

 Los requisitos a establecerse podrán referirse especialmente a
determinadas especies, razas, reproductores, laboratorios, empresas o
técnicas de reproducción animal artificial particulares.

 Dichos requisitos se instrumentarán progresivamente, de acuerdo a etapas
establecidas a recomendación de la Comisión Mixta Honoraria a que refiere
el artículo 20. Del mismo modo se procederá respecto al requisito previsto
en el literal i) del artículo anterior.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 10, 12 y 15.
Referencias al artículo

Artículo 5

    (Del Registro de intervinientes en las técnicas artificiales de
reproducción animal). La Dirección General de los Servicios Veterinarios
del Ministerio de Agricultura y Pesca llevará un registro de todas las
personas y entidades que, de cualquier modo, participen en los procesos de
las técnicas artificiales de reproducción animal.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 6

   (De la obligación de inscribirse). Todas las personas físicas o
jurídicas, incluyendo sociedades de hecho y en participación y sucesiones
indivisas, entidades estatales y paraestatales que actúen o participen en
cualquier manera en los procesos de las técnicas artificiales de
reproducción animal, están obligadas a inscribirse en el Registro a que
refiere el artículo anterior, dentro del plazo de treinta días de vigencia
de la presente reglamentación, y, en el caso de iniciar actividad, en
forma previa a ello.

   A vía de ejemplo se mencionan las siguientes actividades, cuya
realización genera la obligación de registrarse: extracción, valoración,
congelación, conservación, depósito, identificación, comercialización
interna y externa (importación y exportación), inseminación e implantación
de óvulos y embriones de cualquier especie animal.
Referencias al artículo

Artículo 7

     (De las obligaciones de los inscriptos). Los inscritos en el
registro a que aluden los artículos anteriores están obligados a:

a)   Actuar bajo la responsabilidad técnico-profesional de Médico-
     Veterinario, cuando por sí no se posea el título habilitante;

b)   Comunicar al Registro todas las variaciones que se produzcan en los
     datos declarados en la inscripción, inclusive la bajo, lo que se hará
     de inmediato, mediante comunicación escrita dirigida al organismo
     competente;

c)   Proporcionar al organismo responsable toda la información que éste
     requiera, sea en forma accidental o periódica.

 En la primera etapa a establecerse de acuerdo al último inciso del
artículo 4º, quedarán exceptuadas de las obligaciones enunciadas en el
precedente literal a) los titulares de establecimientos ganaderos que
apliquen las técnicas artificiales de reproducción animal con semen o
gametos extraídos en el mismo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
Referencias al artículo

Artículo 8

   (De la publicidad del Registro). El Registro a que refieren los
artículos anteriores será público, pudiendo cualquier interesado que
acredite interés legítimo solicitar información consignada en el mismo, la
que se proporcionará sin más trámite, inclusive en forma verbal, salvo
aquellos datos que por su naturaleza, la Dirección General de los
Servicios Veterinarios conceptúe como reservados.

   Cuando lo estime oportuno, dicha Dirección publicará la nómina de
personas y entidades registradas para conocimiento de los interesados.

Artículo 9

   (De las constancias del Registro). La declaración jurada mediante la
que se verificará el acto de registro deberá contener especialmente:
nombre o razón social, domicilio real y especial y dirección postal si
correspondiere, fase del proceso en que se actúa, giro o giros, títulos
profesionales habilitantes y certificados de estudio, así como toda otra
información que requiera el organismo competente.

 La información se consignará en formulario especialmente proporcionado al
efecto, del que se devolverá al interesado copia sellada, fechada y
firmada por el funcionario receptor como constancia de cumplimiento, sin
perjuicio de establecer un resumen documentado en forma de carné para
acreditar la calidad de inscrito ante terceros.

Artículo 10

    (De las obligaciones específicas de las empresas que actúen en los
procesos de las técnicas artificiales de reproducción animal). Sin
perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores,
las empresas que actúen en los procesos de las técnicas artificiales de
reproducción animal, ya fuere con carácter de giro principal o secundario,
deberán además, cumplir con lo siguiente:

a)   Para el caso de iniciar actividad en el giro, obtener la previa
     habilitación de la Dirección General de los Servicios Veterinarios,
     la que se concederá, cuando las instalaciones no se ajusten a los
     requisitos higiénico-sanitarios que se establecerán por resolución
     dictada en la forma prevista por el artículo 4º;

b)   Las existentes deberán adecuar sus instalaciones a los requisitos que
     se establezcan de acuerdo a lo previsto en el literal anterior, a
     partir de la notificación, que al efecto les formule la Dirección
     General de los Servicios Veterinarios. Verificada la adecuación se
     concederá la habilitación correspondiente;

c)   Actuar bajo la dirección técnica y responsabilidad de Médico
     Veterinario;

d)   Comunicar al Registro la nómina del personal técnico a su servicio,
     manteniéndola actualizada y especificando las tareas que cada
     elemento cumple dentro del proceso (congelación, inseminación, etc.);

e)   Franquear el libre acceso al local e instalación, así como brindar
     todos los elementos necesarios para la realización de inspecciones,
     comprobaciones y controles por parte del personal de los organismos
     competentes;

f)   Ajustarse a las disposiciones que se establezcan de acuerdo al
     artículo 4º.

Artículo 11

    (De los requisitos de la comercialización de semen o gametos). A
partir de la fecha de vigencia de la presente reglamentación, la
comercialización de semen y gametos, cualquiera fuere el medio o la
modalidad por la que se realice, queda sujeta a la certificación de Médico
Veterinario inscrito acerca de las condiciones de potencial de fertilidad,
la que deberá constar por escrito.

 Para el semen y gametos en existencia con anterioridad a la vigencia del
presente, la Dirección General de los Servicios Veterinarios concederá
autorizaciones provisorias relativas a su depósito, conservación, uso y
comercialización.
Referencias al artículo

Artículo 12

    (De las facultades inspectivas y de contralor). La Dirección General
de los Servicios Veterinarios dispondrá de las más amplias facultades de
inspección, contralor y supervisión en lo referente a la materia regulada
por el presente la que podrá ejercer inclusive en los recintos aduaneros.

 Asimismo, podrá adoptar las medidas preventivas inmediatas que considere
oportunas ante la posibilidad de introducción al país de enfermedades
exóticas o difusión de las existentes en él transmisibles por vía de
semen, gametos o reproductores, dando cuenta al Ministerio de Agricultura
y Pesca, quien resolverá en definitiva. En ejecución de este cometido
podrá disponer la inmediata incautación y aislamiento de todo material
reproductivo en dichas condiciones o en infracción a la presente
reglamentación o a las resoluciones que se dicten de acuerdo al artículo
4º.

 Cuando el material incautado se encontrara contaminado, la Dirección
General mencionada, resolverá el destino definitivo que podrá consistir,
inclusive, en la destrucción. En caso de que no se diera dicha
circunstancia, y el material fuere utilizable con fines de mejoramiento
zootécnico, el organismo, en acuerdo con la Asociación Rural del Uruguay,
resolverá cuál será dicho destino, el que nunca podrá consistir en la
comercialización o devolución al infractor.
Referencias al artículo

Artículo 13

   (De la participación de la Asociación Rural del Uruguay en los
cometidos de contralor). La Asociación Rural del Uruguay, a través de
delegados oficialmente acreditados ante la Dirección General de los
Servicios Veterinarios, podrá participar en los actos inspectivos que ésta
practique, pudiendo además requerir, en tales oportunidades, los datos e
informaciones que estime de su interés, los que se consignarán en el acta
en que se documente la diligencia.

 Asimismo, dicha entidad podrá proponer inspecciones, comprobaciones y
contralores a la mencionada Dirección General.
Referencias al artículo

Artículo 14

    (De la cuarentena obligatoria). A partir de su extracción, todo
material genético deberá permanecer un mínimo de cuarenta y cinco días en
cuarentena obligatoria, previamente a su utilización.

 El material proveniente del extranjero será mantenido en cuarentena por
igual período, salvo que ingrese a la República acompañado de
certificación de origen sobre tal extremo. En caso de que en el punto de
procedencia haya estado sometido a cuarentena por un período menor, a su
ingreso, permanecerá en tal situación, hasta el cumplimiento del plazo
mencionado.
Referencias al artículo

Artículo 15

   (De las infracciones). Constituyen infracciones a lo dispuesto en la
presente reglamentación:

a)   La realización de actividades expresamente atribuidas a Médico
     Veterinario y a personas físicas o jurídicas debidamente registradas
     para efectuarlas por quienes no reúnen los requisitos exigidos por
     la presente reglamentación;

b)   La comercialización de semen o gametos fuera de las condiciones
     establecidas precedentemente, alcanzado por igual la responsabilidad
     a comprador, vendedor o intermediario o depositario si los hubieren,
     salvo que la infracción fuera imputable solamente a uno o algunos de
     ellos.
      Se entenderá que el vendedor es quien extiende la factura o recibo
     acreditantes de la operación;

c)   La no observancia o violación de medidas higiénico-sanitarias o de
     cualquier otra medida administrativa obligatoria dispuesta de acuerdo
     al precedente artículo 4º;

d)   La actuación sin supervisión, control y dirección de Médico
     Veterinario en los casos en que ello fuere obligatorio;

e)   La negativa a prestar información de acuerdo a lo establecido en el
     literal c) del artículo 7º, o la falsedad de la que se proporcione,
     así como el retardo con relación a los plazos establecidos por la
     autoridad competente para el cumplimiento;

f)   Específicamente para los Médicos Veterinarios, el incumplimiento de
     cualquiera de las obligaciones que les imponen los precedentes
     articulo 2º y 3º;

g)   El ingreso a la República de semen o gametos con violación de las
     disposiciones vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y
     penal en que por ello incurra el agente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
Referencias al artículo

Artículo 16

    (De las sanciones). Las infracciones por violación a lo dispuesto en
el artículo anterior, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

 Para la graduación del sancionamiento se tendrán especialmente en cuenta
la potencialidad del hecho infraccional respecto a la producción o
difusión de enfermedades, la circunstancia a que alude el literal g) del
artículo anterior y la reincidencia.

 Se justificará, especialmente, la aplicación del máximo cuando la
producción o difusión de enfermedades se verifique efectivamente y cuando
el infractor fuere reincidente, sin perjuicio que en las otras situaciones
la gravedad del hecho pueda llevar al mismo resultado a juicio de la
autoridad competente.

 Cuando el infractor fuera una empresa cuyo giro principal consista en
operar con gametos cualquiera sea el título a que lo haga, podrá
aplicársele además la suspensión de la habilitación con la consiguiente
clausura hasta por sesenta días, de acuerdo a la gravedad de la infracción
y a sus antecedentes infraccionales.

 Asimismo junto con las sanciones pecuniarias, podrá disponerse la
suspensión del infractor en el Registro por el tiempo que el organismo
competente estime del caso.

 Cuando el infractor fuera Médico Veterinario corresponderá además aplicar
las sanciones específicas previstas por la ley 3.606, de 13 de abril de
1910.

 Todo lo anterior es sin perjuicio que la Dirección General de los
Servicios Veterinarios pueda dar a publicidad el sancionamiento y sus
fundamentos por los medios que estime adecuados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
Referencias al artículo

Artículo 17

    (De la potestad sancionatoria). La determinación, imposición y
ejecución de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, será de
cargo de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y
Pesca, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 13.640,
de 26 de diciembre de 1967.
Referencias al artículo

Artículo 18

   (De la identificación del semen o gametos). A partir de dos años de la
vigencia de esta reglamentación, toda dosis de semen o gametos para
utilizar en animales de pedigrí deberá ser identificada individualmente
mediante el sistema que se establecerá por resolución dictada de acuerdo
al artículo 4º oyéndose previamente a la Dirección General de los
Servicios Veterinarios y la Asociación Rural del Uruguay.

 Esta disposición alcanzará únicamente al material que circule de mano a
mano, cualquiera sea el título o causa de la circulación, quedando por lo
tanto excluido el producido en el establecimiento y para uso exclusivo del
mismo.

Artículo 19

   (De la identificación del semen o gametos importados). El semen o
gametos procedentes del extranjero, a partir de la fecha de vigencia de la
presente reglamentación, sólo podrán ingresar a la República en forma de
dosis individuales con la identificación del semoviente dador y
acompañados del respectivo certificado de procedencia en el que conste el
grupo sanguíneo de éste.

 Previo al egreso de los recintos aduaneros, el material se someterá a
inspección de la autoridad competente, la que se realizará en presencia
del importador o empresa que actúe por él, sin perjuicio de la
comparecencia de otras entidades para el cumplimiento de sus cometidos.

 En caso de ausencia del importador o quien lo represente, previa
notificación al mismo, se procederá a la inspección sin más trámite.

 Para el egreso del material de los recintos aduaneros será indispensable
la visación bajo firma y sello de la documentación sanitaria por parte de
la autoridad responsable, de acuerdo a las normas vigentes.

Artículo 20

    (De la Comisión Mixta Honoraria). Créase una Comisión Mixta  Honoraria
de Técnicas Artificiales de Reproducción Animal de carácter permanente con
el cometido de colaborar, coordinar y aconsejar en todos los aspectos que
tengan relación con la materia de la presente reglamentación.

 La misma estará integrada por representantes de la Dirección General de
los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca y la
Asociación Rural del Uruguay.

 El número de miembros de cada entidad y demás aspectos del
funcionamiento, serán establecidos por resolución de dicha Secretaría de
Estado, previa consulta a aquélla, la que se dictará dentro de los treinta
días de vigencia de este decreto.

Artículo 21

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - JORGE LEON OTERO - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ
- VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J.
SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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