REGLAMENTACION DE LAS TECNICAS ARTIFICIALES DE REPRODUCCION ANIMAL




Promulgación: 31/05/1979
Publicación: 29/06/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1741
Referencias a toda la norma

Artículo 12

    (De las facultades inspectivas y de contralor). La Dirección General
de los Servicios Veterinarios dispondrá de las más amplias facultades de
inspección, contralor y supervisión en lo referente a la materia regulada
por el presente la que podrá ejercer inclusive en los recintos aduaneros.

 Asimismo, podrá adoptar las medidas preventivas inmediatas que considere
oportunas ante la posibilidad de introducción al país de enfermedades
exóticas o difusión de las existentes en él transmisibles por vía de
semen, gametos o reproductores, dando cuenta al Ministerio de Agricultura
y Pesca, quien resolverá en definitiva. En ejecución de este cometido
podrá disponer la inmediata incautación y aislamiento de todo material
reproductivo en dichas condiciones o en infracción a la presente
reglamentación o a las resoluciones que se dicten de acuerdo al artículo
4º.

 Cuando el material incautado se encontrara contaminado, la Dirección
General mencionada, resolverá el destino definitivo que podrá consistir,
inclusive, en la destrucción. En caso de que no se diera dicha
circunstancia, y el material fuere utilizable con fines de mejoramiento
zootécnico, el organismo, en acuerdo con la Asociación Rural del Uruguay,
resolverá cuál será dicho destino, el que nunca podrá consistir en la
comercialización o devolución al infractor.
Referencias al artículo
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