REGLAMENTACION DE LAS TECNICAS ARTIFICIALES DE REPRODUCCION ANIMAL




Promulgación: 31/05/1979
Publicación: 29/06/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1741
Referencias a toda la norma

Artículo 7

     (De las obligaciones de los inscriptos). Los inscritos en el
registro a que aluden los artículos anteriores están obligados a:

a)   Actuar bajo la responsabilidad técnico-profesional de Médico-
     Veterinario, cuando por sí no se posea el título habilitante;

b)   Comunicar al Registro todas las variaciones que se produzcan en los
     datos declarados en la inscripción, inclusive la bajo, lo que se hará
     de inmediato, mediante comunicación escrita dirigida al organismo
     competente;

c)   Proporcionar al organismo responsable toda la información que éste
     requiera, sea en forma accidental o periódica.

 En la primera etapa a establecerse de acuerdo al último inciso del
artículo 4º, quedarán exceptuadas de las obligaciones enunciadas en el
precedente literal a) los titulares de establecimientos ganaderos que
apliquen las técnicas artificiales de reproducción animal con semen o
gametos extraídos en el mismo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
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