REGLAMENTACION DE LAS TECNICAS ARTIFICIALES DE REPRODUCCION ANIMAL




Promulgación: 31/05/1979
Publicación: 29/06/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1741
Referencias a toda la norma

Artículo 10

    (De las obligaciones específicas de las empresas que actúen en los
procesos de las técnicas artificiales de reproducción animal). Sin
perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores,
las empresas que actúen en los procesos de las técnicas artificiales de
reproducción animal, ya fuere con carácter de giro principal o secundario,
deberán además, cumplir con lo siguiente:

a)   Para el caso de iniciar actividad en el giro, obtener la previa
     habilitación de la Dirección General de los Servicios Veterinarios,
     la que se concederá, cuando las instalaciones no se ajusten a los
     requisitos higiénico-sanitarios que se establecerán por resolución
     dictada en la forma prevista por el artículo 4º;

b)   Las existentes deberán adecuar sus instalaciones a los requisitos que
     se establezcan de acuerdo a lo previsto en el literal anterior, a
     partir de la notificación, que al efecto les formule la Dirección
     General de los Servicios Veterinarios. Verificada la adecuación se
     concederá la habilitación correspondiente;

c)   Actuar bajo la dirección técnica y responsabilidad de Médico
     Veterinario;

d)   Comunicar al Registro la nómina del personal técnico a su servicio,
     manteniéndola actualizada y especificando las tareas que cada
     elemento cumple dentro del proceso (congelación, inseminación, etc.);

e)   Franquear el libre acceso al local e instalación, así como brindar
     todos los elementos necesarios para la realización de inspecciones,
     comprobaciones y controles por parte del personal de los organismos
     competentes;

f)   Ajustarse a las disposiciones que se establezcan de acuerdo al
     artículo 4º.
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