REGLAMENTACION DE LAS TECNICAS ARTIFICIALES DE REPRODUCCION ANIMAL




Promulgación: 31/05/1979
Publicación: 29/06/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1741
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   (De las responsabilidades específicas de los Médicos Veterinarios
referentes a las técnicas artificiales de reproducción animal en sus
aspectos higiénico-sanitarios). Además de las responsabilidades que les
imponen de modo especial leyes y reglamentos en vigencia, dentro de la
materia comprendida en la presente reglamentación, los Médicos
Veterinarios están especialmente obligados a lo siguiente:

a)   Denunciar ante la autoridad sanitaria de inmediato, por escrito y
     bajo firma, la presencia o sospecha de enfermedades específicas de la
     reproducción o transmisibles por la vía del semen u otro material
     reproductivo, lo que se hará mediante informe circunstanciado en el
     que se incluirán todos los datos necesarios para la ubicación e
     identificación;

b)   De igual modo, comunicar la sospecha de patologías que real o
     presuntamente sean atribuibles a trasmisión genética;

c)   Adoptar por sí y de inmediato las medidas conducentes al aislamiento
     del material o animal sospechoso, comunicando las mismas en ocasión
     de informar de acuerdo a lo establecido en los literales anteriores,
     o en su caso, la resistencia o negativa de los titulares de aquéllos;

d)   Verificar las condiciones de aptitud higiénico-sanitarias de los
     gametos;

e)   Dar cumplimiento a las reglamentaciones que en su caso se establezcan
     por el Ministerio de Agricultura y Pesca a instancias de la Dirección
     General de los Servicios Veterinarios.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
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