FIJACION DE APORTE PATRONAL DE CONTRIBUCION ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 11/10/2000
Publicación: 17/10/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 669
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto en la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, en su
Capítulo II, artículos 5º, 7º y 9º; en su Capítulo VI, artículo 18º; en
su Capítulo VIII, Sección 3ª, artículo 27º y Sección 9ª, artículo 45º.-

CONSIDERANDO: conveniente reglamentar las mencionadas normas a los
efectos de su aplicación y conforme a la Ley mencionada.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado por el artículo
168º numeral 4º de la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Contribución Patronal Rural) Redúcese en un 49,60% (cuarenta y nueve
con sesenta por ciento), de acuerdo a las facultades conferidas por el
artículo 5º de la Ley que se reglamenta, el aporte mínimo establecido en
el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, desde el
1º enero al 31 de diciembre de 2000, para todos los empresarios rurales
que deban realizar sus aportes por el citado mínimo.-

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

 A partir del 1º de enero de 2001, dicha reducción será de 23,8%
(veintitrés con ocho por ciento).-

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 3

 En todos los casos, los porcentajes mínimos referidos precedentemente
operarán sobre el montepío del peón especializado plenamente ocupado,
calculado sobre el salario vigente a la fecha del mes comprendido en la
respectiva liquidación del tributo.-

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (Exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales) De acuerdo
al artículo 7º de la Ley que se reglamenta, se establece que el
procedimiento para el otorgamiento del beneficio de exoneración del
Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales a los actos y hechos que
tengan por objeto inmuebles rurales, incluidos en proyectos de inversión
en actividades agropecuarias, será el previsto por el Capítulo I del
Decreto Nº 92/998, de 21 de abril de 1998.-

(*)Notas:
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 7,
      Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 5

 La exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales a quienes
enajenen inmuebles, al amparo de lo dispuesto por el artículo 45º de la
Ley que se reglamenta, comprende a los hechos imponibles previstos en los
apartados A), B) y C) del artículo 1º del Título 19 del Texto Ordenado
1996.- (*)

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 45.
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 6

 En las enajenaciones a que refiere el artículo anterior, el escribano
interviniente efectuará la retención y el correspondiente pago del
Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales, de acuerdo al régimen
general, salvo que las citadas enajenaciones y la cancelación del pasivo
que da origen a la exoneración, se realicen en un solo acto. En tal
hipótesis, el escribano interviniente dejará constancia de tales extremos
en el propio documento, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º del
Decreto Nº 252/998 de 16 de setiembre de 1998. En los demás casos, la
franquicia se hará efectiva mediante el otorgamiento de certificados de
crédito, en las condiciones que establezca la Dirección General
Impositiva.-

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 45.
Referencias al artículo

Artículo 7

 (Proyectos de Inversión Agropecuarios) Se considerarán nuevas
tecnologías a los efectos del artículo 9º de la Ley que se reglamenta,
las que tengan tal carácter en relación al titular del proyecto, aunque
ya fueren utilizadas por otras empresas nacionales.-
A efectos de evaluar los proyectos considerados por la norma legal
citada, se tendrán como parte de la inversión, las existencias y bienes
del activo fijo preexistentes que se destinen o afecten al proyecto, los
que podrán ser objeto de los beneficios previstos por la Ley Nº 16.906,
de 7 de enero de 1998.-
Cuando se presenten proyectos conforme al Capítulo III de la mencionada
Ley al amparo de lo establecido en el artículo que se reglamenta, deberá
especificarse en los mismos, a efectos de evaluar la procedencia de los
beneficios para el inversor así como para los usuarios del proyecto, lo
siguiente:
a) la relación jurídica contractual entre inversor y usuarios;
b) la descripción de la operativa en que se concretará la relación
   referida;
c) la proyección de los resultados del emprendimiento, incluyendo la
   estimación de los bienes afectados y los servicios prestados en
   relación a los usuarios con respecto a la totalidad del proyecto;
   los beneficios previstos para el inversor como para los usuarios en
   la ejecución del proyecto y la duración de la relación contractual.-

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 8

 (Devolución del IVA computadoras personales) Otórgase a los institutos
de enseñanza a que refiere el artículo 18º de la Ley que se reglamenta,
un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones en plaza de computadoras personales e impresoras que se
destinen exclusivamente a las tareas educativas. El referido crédito se
hará efectivo mediante certificados de crédito para el pago de sus
impuestos o para su cesión a otros contribuyentes en las condiciones que
establezca la Dirección General Impositiva.-

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 9

 (Constancia de disponibilidad de crédito) La constancia exigida por el
artículo 27º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, deberá ser
firmada por el Ordenador del Gasto competente y por el Gerente Financiero
del Inciso respectivo, o por quienes hagan sus veces.-
Los Contadores Centrales no intervendrán las obligaciones
correspondientes a los gastos que no cumplan con lo establecido
precedentemente.-
Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas, de
conformidad con lo establecido en el citado artículo 27º de la Ley Nº
17.243, de 29 de junio de 2000.-

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 27.
Referencias al artículo

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 172/000 de 09/06/2000 
artículo 1.

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 90/000 de 03/03/2000 
artículo 15 inciso 2º).

Artículo 12

 Derógase el artículo 9º del Decreto Nº 90/000 de 3 de marzo de 2000.-
Referencias al artículo

Artículo 13

 Dese cuenta en forma fundada a la Asamblea General.-

Artículo 14

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ALBERTO BENSION
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