(Proyectos de Inversión Agropecuarios) Se considerarán nuevas
tecnologías a los efectos del artículo 9º de la Ley que se reglamenta,
las que tengan tal carácter en relación al titular del proyecto, aunque
ya fueren utilizadas por otras empresas nacionales.-
A efectos de evaluar los proyectos considerados por la norma legal
citada, se tendrán como parte de la inversión, las existencias y bienes
del activo fijo preexistentes que se destinen o afecten al proyecto, los
que podrán ser objeto de los beneficios previstos por la Ley Nº 16.906,
de 7 de enero de 1998.-
Cuando se presenten proyectos conforme al Capítulo III de la mencionada
Ley al amparo de lo establecido en el artículo que se reglamenta, deberá
especificarse en los mismos, a efectos de evaluar la procedencia de los
beneficios para el inversor así como para los usuarios del proyecto, lo
siguiente:
a) la relación jurídica contractual entre inversor y usuarios;
b) la descripción de la operativa en que se concretará la relación
referida;
c) la proyección de los resultados del emprendimiento, incluyendo la
estimación de los bienes afectados y los servicios prestados en
relación a los usuarios con respecto a la totalidad del proyecto;
los beneficios previstos para el inversor como para los usuarios en
la ejecución del proyecto y la duración de la relación contractual.-
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 9.