CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 13 INDUSTRIA METALURGICA. DIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS. SUBGRUPO N° 1 PERSONAL DE DIRECCION DE LA INDUSTRIA METALURGICA




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 24/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985;

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 13 "Industria Metalúrgica - Diques, Varaderos y Astilleros" Subgrupo N° 1 "Personal de Dirección de la Industria Metalúrgica", se logró el acuerdo suscrito el día 9 de diciembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario N° 371/978 de 30 de junio de 1978;

   El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse a partir del 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de
enero de 1988, los salarios del personal de dirección de la Industria Metalúrgica vigentes al 30 de setiembre de 1987 en un 17,77% (diecisiete con setenta y siete por ciento), más la suma fija de N$ 1.455,00 (nuevos pesos un mil cuatrocientos cincuenta y cinco).

Artículo 2

   Establécese un margen del 17% (diecisiete por ciento) entre el funcionario de Dirección de menor cargo por sección y el operario de
 mayor jornal por él supervisado en forma directa y permanente. La base para el cálculo del 17% es el salario del supervisado, equivalente a 200 (doscientas) horas mensuales.

Artículo 3

   Increméntase el porcentaje para el cálculo del salario vacacional, del
45% (cuarenta y cinco por ciento), para las licencias que se usufructúan
a partir del 1° de octubre de 1987.

Artículo 4

   Considéranse feriados laborables el 6 de enero, 19 de abril, 18 de mayo, 19 de junio, 12 de octubre, lunes y martes de carnaval, y jueves, viernes y sábado de turismo. Si las empresas convocan a trabajar en algunos de los días mencionados precedentemente, la convocatoria tendrá
el alcance de un día de actividad normal, debiéndose pagar el jornal doble.

Artículo 5

   Considéranse feriados no laborables el 1° de enero, 1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre y 25 de diciembre. En estos días corresponde el pago de un jornal sin trabajar. Si la empresa convoca a trabajar, dicha convocatoria tendrá el alcance de un día de actividad normal, debiéndose pagar el jornal doble además de las ocho horas que corresponden por Ley o por Laudo.

Artículo 6

   Establécese el otorgamiento por parte de las empresas, comprendidas en
este Decreto, de una licencia paga de tres días a todo trabajador dependiente de las mismas, en caso de fallecimiento de la siguiente categoría de familiares: padre, madre, cónyuge, hijos y hermanos. La persona que invoque este beneficio deberá presentar certificado de defunción del familiar de que se trate, y deberá justificar en forma el parentesco con el mismo, dentro del término de 60 días de ocurrido el hecho que dé mérito a la licencia. De no efectuar la justificación indicada, el trabajador perderá el beneficio y podrá descontarse de sus haberes en la empresa lo que hubiere percibido por concepto de licencia.

Artículo 7

   Establécese el otorgamiento por parte de las empresas, comprendidas en
este decreto, a todo trabajador que de ellas dependan, una licencia paga de una semana, en caso de contraer enlace. Este beneficio se otorgará luego de transcurridos 150 jornadas de trabajo efectivo. El operario que tuviera derecho a este beneficio deberá presentar el correspondiente certificado de matrimonio dentro del término de 60 días. Si no lo
hiciere, perderá el beneficio y podrá descontársele de sus haberes en la empresa lo que hubiere recibido por concepto de esta licencia. Este beneficio se otorgará por una sola vez, en forma que si volviese a casarse, desempeñando funciones en la misma empresa, no le corresponderá.
No será impedimento para la percepción del mismo, la circunstancia de no ser el matrimonio que se va a celebrar, el primero que realiza el peticionante.

Artículo 8

   Establécese el otorgamiento por parte de las empresas comprendidas en este decreto, de una licencia paga por el término de cuatro horas a todo trabajador dependiente de las mismas, que done sangre en las siguientes condiciones: el operario, donante deberá justificar el hecho y en lo posible, avisará con una anticipación de 48 horas a los efectos de que la
empresa pueda cubrir su falta. Se excluye de este beneficio al operario
que venda su sangre.

Artículo 9

   Establécese que las empresas comprendidas en este decreto, provean a todo trabajador de su dependencia, un traje de trabajo (mameluco de brin,
corriente o similar) en las siguientes condiciones:

1) Solamente se le proporcionará uno al año;
2) Deberá haber trabajado efectivamente un mínimo de 90 jornadas;
3) Si el trabajador renuncia o es despedido antes de los seis meses de 
   haber ingresado a la empresa, deberá abonar a ésta la mitad del traje 
   lo que se podrá descontar de los haberes que le corresponda percibir 
   en el momento del egreso;
4) El traje de trabajo deberá ser usado obligatoriamente durante la 
   jornada de labor;
5) Las empresas podrán solicitar que en dicho uniforme se use un 
   distintivo de la misma.

Artículo 10

   Establécese que las empresas, comprendidas en este decreto, proporcionen a los trabajadores que de ellas dependan y cuando éstos lo soliciten, las herramientas que sean necesarias para sus tareas. Las herramientas de que trata esta cláusula, son las llamadas "blandas" como por ejemplo, calibres, compases, metros, etc. y que habitualmente utiliza
el obrero en su trabajo. El trabajador estará obligado a conservar la integridad de dichas herramientas durante el período en que normalmente duran, siendo responsable por los desperfectos que sufran debido a su uso
negligente u omiso.

Artículo 11

   Establécese que las empresas comprendidas en este decreto, que estén actualmente suministrando leche a los trabajadores de su dependencia, lo seguirán haciendo en la misma forma y condiciones que hasta la fecha, aún
cuando el beneficio lo otorguen para trabajadores que no estén ocupados
en tareas que se mencionarán en las cuales en todo caso deberán hacerlo, igualmente recibirán el beneficio los trabajadores que trabajando en
otras tareas, que no son las que se mencionarán, lo hagan en el mismo local en que se cumplan las actividades amparadas por este beneficio y siempre que sufran la influencia de tal actividad.
   La admisión de este beneficio no significa pronunciarse sobre la salubridad o insalubridad de las tareas descriptas, lo que es de resorte del órgano competente.

(Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres)

   Las tareas a que se refiere el beneficio son las siguientes:
   Operario que pinta al duco y/o esmalte con pincel y/o soplete.
   Operario fundidor durante el día en que funde.
   Operario galvanizador y/o decapador.
   Operario que trabaja en baño de níquel y/o cromo y/o dorado, etc.
   Operario que trabaja con ácidos volátiles.
   Operario en oxidación anódica.
   Operario que trabaja en el llenado de gas licuado (garrafas).
   Operario que trabaja en molino de goma y/o material químico volátil.

Artículo 12

   (Horas extras).- Establécese con carácter general que las horas extras
se pagarán doble jornal. A tal efecto se considerarán horas extras aquellas que excedan el horario habitual diario que cumplen las empresas según planilla de trabajo, con las excepciones que establece la ley en esta materia.

Artículo 13

   En el cálculo del jornal de vacaciones correspondiente a las licencias
generadas a partir del 1° de enero de 1988, en su liquidación deberán incluirse los montos percibidos en el período en que se generó la
licencia por concepto de horas extras, incentivos, destajos, premios, salvo aquellos que se otorguen en forma excepcional.
   La forma de calcular el jornal de vacaciones será la siguiente:

a) En el caso de las horas extras, se sumarán las horas extras en el
   período en que se generó la licencia y ese total, se multiplicará por 
   el valor de la hora extra vigente a la fecha de iniciación de la 
   licencia, dividiendo el resultado por el número de jornadas 
   efectivamente trabajadas;
b) En el caso de los incentivos por producción destajos y premios, se 
   sumarán todos los montos percibidos en el período en que se generó la 
   licencia y ese total se dividirá también por el número de jornadas 
   efectivamente trabajadas, incorporando también este resultado al 
   jornal de licencia;
c) Para calcular las jornadas efectivamente trabajadas deberá tomarse
   para el trabajador jornalero las horas comunes (no se consideran las
   horas extras) efectivamente trabajadas dividido por 8 (ocho); y para 
   los trabajadores mensuales 25 jornales mensuales, debiendo en este 
   último caso, deducir los días de falta por cualquier motivo.

Artículo 14

   El Consejo de Salarios instituido para el presente subgrupo, actuará como organismo de conciliación en subsidio, de la preceptiva mediación de
la dirección de la empresa o quienes la representen y los delegados del personal de Supervisión, en caso del surgimiento de diferencias o conflictos entre los sectores profesionales involucrados, hasta el 31 de
enero de 1988.

Artículo 15

   Establécese que durante el período 1° de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988 los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14 % (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios, en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal
otorgado por el presente decreto.

Artículo 16

   Durante el período 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 
ningún otro aumento de salarios otorgado podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 17

   Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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