CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 13 INDUSTRIA METALURGICA. DIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS. SUBGRUPO N° 1 PERSONAL DE DIRECCION DE LA INDUSTRIA METALURGICA
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 13
En el cálculo del jornal de vacaciones correspondiente a las licencias
generadas a partir del 1° de enero de 1988, en su liquidación deberán incluirse los montos percibidos en el período en que se generó la
licencia por concepto de horas extras, incentivos, destajos, premios, salvo aquellos que se otorguen en forma excepcional.
La forma de calcular el jornal de vacaciones será la siguiente:
a) En el caso de las horas extras, se sumarán las horas extras en el
período en que se generó la licencia y ese total, se multiplicará por
el valor de la hora extra vigente a la fecha de iniciación de la
licencia, dividiendo el resultado por el número de jornadas
efectivamente trabajadas;
b) En el caso de los incentivos por producción destajos y premios, se
sumarán todos los montos percibidos en el período en que se generó la
licencia y ese total se dividirá también por el número de jornadas
efectivamente trabajadas, incorporando también este resultado al
jornal de licencia;
c) Para calcular las jornadas efectivamente trabajadas deberá tomarse
para el trabajador jornalero las horas comunes (no se consideran las
horas extras) efectivamente trabajadas dividido por 8 (ocho); y para
los trabajadores mensuales 25 jornales mensuales, debiendo en este
último caso, deducir los días de falta por cualquier motivo.