CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 13 INDUSTRIA METALURGICA. DIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS. SUBGRUPO N° 1 PERSONAL DE DIRECCION DE LA INDUSTRIA METALURGICA




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 24/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 13

   En el cálculo del jornal de vacaciones correspondiente a las licencias
generadas a partir del 1° de enero de 1988, en su liquidación deberán incluirse los montos percibidos en el período en que se generó la
licencia por concepto de horas extras, incentivos, destajos, premios, salvo aquellos que se otorguen en forma excepcional.
   La forma de calcular el jornal de vacaciones será la siguiente:

a) En el caso de las horas extras, se sumarán las horas extras en el
   período en que se generó la licencia y ese total, se multiplicará por 
   el valor de la hora extra vigente a la fecha de iniciación de la 
   licencia, dividiendo el resultado por el número de jornadas 
   efectivamente trabajadas;
b) En el caso de los incentivos por producción destajos y premios, se 
   sumarán todos los montos percibidos en el período en que se generó la 
   licencia y ese total se dividirá también por el número de jornadas 
   efectivamente trabajadas, incorporando también este resultado al 
   jornal de licencia;
c) Para calcular las jornadas efectivamente trabajadas deberá tomarse
   para el trabajador jornalero las horas comunes (no se consideran las
   horas extras) efectivamente trabajadas dividido por 8 (ocho); y para 
   los trabajadores mensuales 25 jornales mensuales, debiendo en este 
   último caso, deducir los días de falta por cualquier motivo.
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