CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 13 INDUSTRIA METALURGICA. DIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS. SUBGRUPO N° 1 PERSONAL DE DIRECCION DE LA INDUSTRIA METALURGICA
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 15
Establécese que durante el período 1° de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988 los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14 % (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios, en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal
otorgado por el presente decreto.