REGLAMENTACION CONCERNIENTE A LA TUTELA Y PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN EL EMPLEO, ACORDE A LA NORMATIVA LABORAL EN LA MATERIA, Y EN EL MARCO DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DE TRABAJO NROS. 81 Y 129




Promulgación: 16/09/2026
Publicación: 01/10/2026
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la reglamentación de los Convenios Internacionales de Trabajo N° 81 y 129 sobre la Inspección del Trabajo en la Industria, el Comercio y la Agricultura, ratificados por las leyes N° 14.110 y N° 14.118, ambas de 30 de abril de 1973;

   RESULTANDO: I) que los referidos convenios formalizan el compromiso del Estado con un sistema de Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social (I.G.T.S.S) que vele por el cumplimiento de las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su actividad. Asimismo, habilita una idónea aplicación de la normativa internacional, atendiendo al ordenamiento jurídico nacional vigente;

   II) que la última actualización en la reglamentación de los citados Convenios fue dada por el Decreto N° 371/022, de 16 de noviembre de 2022, y por el Decreto N° 19/023, de 18 de enero de 2023, los cuales armonizaron disposiciones respecto a la competencia, organización y potestades de la IGTSS, así como en lo que hace referencia al estatuto de los Inspectores de Trabajo, materias que anteriormente se encontraban avocadas en una norma con más de cuarenta años de vigencia como era el Decreto N° 680/977, de 6 de diciembre de 1977;

   CONSIDERANDO: I) que sin perjuicio del avance que implicó la actualización de la reglamentación antes mencionada, a través del Decreto N° 371/022, adaptándola a las nuevas tecnologías, procurando dotar de mayor celeridad a los procedimientos administrativos, resulta pertinente y necesario su adecuación a las diferentes situaciones fácticas y de hecho que se han suscitado al momento de su aplicación práctica, de forma de poder ofrecer una eficaz tutela para la protección de los trabajadores en el empleo, velando por el efectivo cumplimiento de la normativa laboral en materia de condiciones de trabajo y seguridad social, de seguridad y salud y medio ambiente laboral, como también en lo concerniente al respeto de los derechos fundamentales de las personas en el ámbito y relaciones de trabajo;

   II) que la presente modificación reglamentaria, pretende conjugar bajo la premisa del interés general, la debida ponderación de los derechos de todos los sujetos involucrados en el actuar de la Administración, bajo un marco de transparencia y eficiencia;

   III) para estos efectos y de igual forma que sus antecesores, la presente reglamentación armoniza en un solo cuerpo normativo la competencia, potestades, y procedimiento de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, su organización, y el Estatuto de sus funcionarios;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido por la Constitución de la República (Disposiciones Transitorias y Especiales literal E), el Decreto N° 574/974, de 12 de julio de 1974 y Decreto Ley N° 14.489, de 23 de diciembre de 1975;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Título I - De las competencias de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social

Artículo 1

   A la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social (I.G.T.S.S.) le compete la protección legal de los trabajadores en el empleo, velando por el cumplimiento de la normativa laboral en materia de condiciones de trabajo, seguridad social, y en general de las condiciones de seguridad, salud y medio ambiente en el que se desarrolla toda forma de trabajo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 2

   Quedan comprendidas en el ámbito de su competencia todas las empresas y organizaciones, sean personas físicas o jurídicas, cualquiera sea la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de su actividad, y la finalidad o no de lucro de estas, y aquellas que, aún no realizando actividad económica, tuvieran personal dependiente.
   Asimismo, y respecto de la normativa de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, quedan comprendidos en el ámbito de su competencia, todas las personas públicas estatales incluyendo la Administración Central, los Gobiernos Departamentales, entes autónomos, servicios descentralizados, Personas Públicas no Estatales, Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 271 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 3

   Corresponde a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, coordinar y adoptar las medidas conducentes a la colaboración de otros organismos del Estado con funciones inspectivas, en el ámbito de las relaciones de trabajo. Todas las autoridades y organismos del Estado quedan obligados dentro del límite de sus competencias a asistir a los servicios de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 4

   Compete a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social:
   a) proteger la vida, la seguridad y la salud de los trabajadores, así como de los grupos especialmente vulnerables en el trabajo, desde una perspectiva de protección de los derechos humanos laborales y de género;
   b) controlar el cumplimiento y aplicación de los convenios internacionales del trabajo, las disposiciones legales y reglamentarias en materia laboral y de la seguridad social, de los contratos, laudos, convenios colectivos y demás normas vigentes;
   c) velar por la protección de los trabajadores en el desempeño de sus actividades por medio de información, divulgación e intervención directa;
   d) asesorar a los trabajadores, empleadores y entidades públicas o privadas acerca de la aplicación de las normas a que refiere el literal b) que antecede;
   e) impulsar la tecnificación de los servicios prestados implementando procedimientos inspectivos y de capacitación sistemática de su personal en colaboración con otras unidades ejecutoras del Ministerio y otros organismos públicos o privados, según sus competencias;
   f) promover en los lugares de trabajo la adopción de medidas de seguridad y salud que protejan la integridad física, psíquica y la capacidad de trabajo del personal;
   g) investigar las causas que hayan originado accidentes de trabajo o enfermedades profesionales;
   h) recibir copia de las notificaciones de los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuar las actuaciones investigativas necesarias y elaborar estadísticas por categorías laborales con respecto a causas y consecuencias;
   i) ejecutar la recopilación actualizada de todas las normas legales, reglamentarias y circulares e instrucciones relativas a la seguridad y salud ocupacional;
   j) controlar y asesorar respecto de la aplicación de las leyes sobre prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a empleadores y trabajadores;
   k) realizar los procedimientos y aplicar las sanciones que determine la legislación a las personas físicas o jurídicas que violen las disposiciones pertinentes;
   l) analizar la eficacia y eficiencia de la normativa del trabajo y de la seguridad y salud laboral vigentes, poniendo en conocimiento del Jerarca ministerial los vacíos normativos que entienda se configuran, sugiriendo las modificaciones que considere pertinentes dentro de dicha materia;
   ll) expedir la documentación y las constancias que de conformidad con la legislación vigente y dentro de su competencia esté mandatada;
   m) desempeñar toda otra tarea que le encomienden los convenios internacionales, las leyes, y los reglamentos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Título II - De la Estructura Orgánica de la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social

Artículo 5

   La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, se constituye en una Unidad Ejecutora del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Jerarca de la Unidad Ejecutora Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social es el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social, cargo de particular confianza según establece el artículo 40 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. De él depende el Subinspector General del Trabajo y de la Seguridad Social, que será designado según dispone el artículo 289 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, el artículo 306 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, entre los funcionarios que pertenezcan a los Escalafones A y B del Inciso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 6

   La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, tendrá la estructura orgánica con las funciones que se indican a continuación:
   A) Dirección. Al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social o, en su caso, al Subinspector General del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde:
   a1) dirigir, gestionar y coordinar el funcionamiento de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social;
   a2) asesorar a la autoridad superior en la determinación de planes y programas;
   a3) resolver la aplicación de sanciones; y expedirse dentro de la competencia del organismo en los asuntos sujetos a su decisión;
   a4) promover la tecnificación de los servicios y capacitación de sus funcionarios.
   B) División Jurídica. Le corresponde:
   b1) dictaminar respecto de los procedimientos administrativos sancionatorios sustanciados por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social;
   b2) controlar la regularidad jurídica de las actuaciones remitidas que correspondan su control;
   b3) sustanciar los procedimientos sobre derechos fundamentales en el trabajo, violencia y acoso en el mundo trabajo y toda violación a los derechos inespecíficos sometidos a su consideración, así como todo procedimiento que le sea asignado por el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto por la normativa.
   C) División Inspectiva en Condiciones Generales del Trabajo. A la misma corresponde:
   c1) vigilar el cumplimiento y aplicación de las normas laborales, relativas a las condiciones generales del trabajo y a la protección de los trabajadores en estas materias;
   c2) controlar los medios y recaudos exigidos por la legislación en materia laboral y de la seguridad social, así como el cumplimiento de las normas relativas a salarios, categorías ocupacionales, grupos de actividad y demás normativa vigente;
   c3) asesorar a trabajadores y empleadores, en condiciones generales del trabajo.
   D) División Inspectiva en Condiciones Ambientales del Trabajo. A la misma corresponde:
   d1) vigilar el cumplimiento y aplicación de las normas laborales relativas a las condiciones ambientales del trabajo y a la protección de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo;
   d2) investigar las causas que hayan originado accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sugerir medidas correctivas y/o preventivas;
   d3) asesorar a trabajadores y empleadores en condiciones ambientales del trabajo.
   E) División Registros - Documentos de Contralor. Le corresponde:
   e1) registrar y controlar la documentación laboral correspondiente a trabajadores incluidos en el ámbito de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, de la Caja Notarial de Seguridad Social y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios;
   e2) expedir los certificados de actividad a efectos de probar la vinculación laboral entre los trabajadores y las empresas;
   e3) llevar los Registros que la legislación disponga y entienda corresponder.
   F) Además de lo establecido en el artículo anterior, a nivel de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, dependiendo directamente del Inspector General, funcionará la Asesoría Técnica de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Oficina de Asesoramiento y Denuncias.
   A la Asesoría Técnica le corresponde asesorar en aspectos técnicos y/o científicos en materia de salud y seguridad laboral, cuando le sea requerido por las diferentes Divisiones o por Jerarca de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
   A la Oficina de Asesoramiento y Denuncias le corresponde ante su solicitud, brindar asesoramiento preliminar a los trabajadores, así como recibir y gestionar internamente las denuncias presentadas a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme se indica en el presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Título III - De los Funcionarios de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social - Inspectores de Trabajo

Artículo 7

   Los Inspectores de Trabajo, en el ejercicio de sus funciones, están autorizados para:
   a) entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo lugar de trabajo en el que se encuentren trabajadores o se presuponga razonablemente la existencia de los mismos.
   En el uso de la autorización prevista, los inspectores de trabajo deberán actuar conforme a lo que la normativa específica disponga al respecto;
   b) realizar cualquier investigación, exámen o constatación, produciendo medios probatorios necesarios para cerciorarse del cumplimiento estricto de las disposiciones legales aplicables al trabajo y a la seguridad social, y en particular; confiriendo vista de sus informes y actuaciones:
   i) proceder a interrogar, solo o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales. En los supuestos comprendidos en la Ley N° 19.854, de 23 de diciembre de 2019, o sus modificativas. así como, la Ley N° 18.561, de 11 de setiembre de 2009, se procederá conforme a lo establecido por las mismas;
   ii) exigir la presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación laboral relativa a las condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que cumplen con las disposiciones vigentes, y obtener copias o extractos de éstos;
   iii) requerir la colocación de señalización, cartelería, o avisos que exijan las disposiciones legales;
   iv) tomar fotografías, videos y filmaciones provenientes de cualquier medio informático, levantar planos o croquis y sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las sustancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23, 26 y 56 (vigencia).

Artículo 8

   Los inspectores de trabajo en el cumplimiento de sus funciones, están facultados asimismo para:
   a) formular toda clase de observaciones por escrito;
   b) extender órdenes cuando así lo requiera la ejecución efectiva de una norma laboral o de seguridad social, en el lugar de trabajo;
   c) intimar por escrito la subsanación de las deficiencias o los incumplimientos detectados;
   d) consignar en Acta y en forma circunstanciada toda situación que pueda configurar una infracción a las normas cuyo cumplimiento debe fiscalizar;
   e) verificar el cumplimiento de las órdenes e intimaciones practicadas;
   f) fijar plazos o términos adecuados según el caso, para el cumplimiento de las órdenes o intimaciones practicadas, conferir vista de informes;
   g) promover de oficio, según la gravedad o inminencia del peligro y de acuerdo con las normas legales, la adopción inmediata de las disposiciones de seguridad y salud pertinentes o la clausura preventiva de los locales, sectores, tareas afectadas o de determinadas máquinas, artefactos o equipos que ofrezcan peligro para el trabajador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23, 26, 30 y 56 (vigencia).

Artículo 9

   El Estatuto del Inspector de Trabajo se rige por lo establecido en los artículos 324 y siguientes de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, normas concordantes y modificativas y decretos reglamentarios, así como en los convenios internacionales del trabajo ratificados que regulen su labor y condiciones de trabajo, conjuntamente con las disposiciones presentes en lo pertinente.
   Asimismo, son de aplicación en lo correspondiente las normas contenidas en el Estatuto del Funcionario Público (Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, normas modificativas, concordantes, y reglamentarias) y el Código de Ética de la Función Pública (Ley N° 19.823, de 18 de setiembre de 2019).
   El ingreso de los inspectores de trabajo se realizará por concurso de oposición, méritos y prueba psicotécnica, atendiendo a la especialidad de la función a desempeñar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 398 de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 10

   A los inspectores de trabajo les está prohibido tener interés directo o indirecto en las empresas que están bajo su vigilancia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley N° 19.823, de 18 de setiembre de 2019.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 11

   Los funcionarios que realicen tareas inspectivas tendrán régimen de dedicación exclusiva, según dispone el artículo 324 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 en la redacción dada por el artículo 240 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. Por tanto, no podrán realizar directa o indirectamente ninguna otra actividad pública o privada, rentada u honoraria excepto la docencia directa, la administración del peculio familiar y la actividad deportiva y artística, siempre fuera de la relación de dependencia.
   El régimen horario a cumplir por los inspectores de trabajo será como mínimo de 8 horas diarias y 40 horas semanales de labor, por todo concepto, con permanencia a la orden y con la obligación de concurrir al interior del país cuando el jerarca lo disponga.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 12

   Es obligación de los inspectores de trabajo guardar absoluta reserva de las denuncias y quejas que reciban, y observar estricto cumplimiento a lo establecido en el literal G del artículo 8, así como, literal E del artículo 14 de la Ley N° 19.823, de 18 de setiembre de 2019, así como, numeral 7° del artículo 29 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, respecto a los métodos de producción o comercialización que hubieren podido llegar a su conocimiento como resultado de su función.
   En el cumplimiento de esta obligación deberá tenerse presente la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, sobre protección de datos personales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 13

   Los inspectores de trabajo serán especialmente protegidos en el ejercicio de sus funciones contra todo acto que tienda a impedir, retrasar o perturbar su actuación, así como frente a injurias o violencia de palabra o de hecho durante la misma. En estos casos se considerará configurado obstruccionismo a la labor inspectiva, a tenor de lo dispuesto por la normativa vigente.
   No se considerará obstruccionismo a la labor inspectiva cuando el fundamento del impedimento para el ingreso de los inspectores se encuentre específicamente previsto en normativa vigente.
   En el cumplimiento de su función, el inspector podrá requerir la asistencia y el auxilio de los agentes del orden público, en forma previa a una actuación o durante la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23 y 56 (vigencia).

Artículo 14

   Los asesores letrados que integren la División Jurídica de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social tendrán un régimen de dedicación exclusiva conforme a lo establecido por el artículo 468 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Título IV - Del Procedimiento Administrativo Desarrollado en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social
Capítulo I - Normas generales en materia de los Procedimientos Administrativos en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social

Artículo 15

   El procedimiento administrativo desarrollado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social es el conjunto de trámites y formalidades seguidos por la Administración del Trabajo con el objeto de prevenir, verificar el cumplimiento normativo y en su caso sancionar las infracciones cometidas en la materia cuyo control compete a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 16

   En el presente reglamento se establecen las normas de procedimiento a seguir en las actuaciones de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, sin perjuicio de la aplicación en lo pertinente de la regulación específica en los casos de vulneración de derechos fundamentales e inespecíficos de los trabajadores.
   En todo lo que no esté específicamente contemplado en el presente, serán de aplicación las reglas del Decreto N° 500/991, que regula el procedimiento administrativo en general, así como la Ley N° 20.333, de 11 de setiembre de 2024.
   La potestad sancionatoria deberá ejercerse, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 - normas concordantes, modificativas y reglamentarias - respecto de los sujetos responsables de las infracciones a la normativa laboral y de seguridad social y de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 17

   En el procedimiento a seguir por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social se actuará conforme los principios rectores de la actuación administrativa establecidos en el artículo 4 de la Ley N° 20.333, de 11 de setiembre de 2024 y demás normas que regulan el procedimiento administrativo en general. Serán de especial aplicación los principios que rigen el procedimiento sancionatorio particular en el ámbito de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social; tales como razonabilidad, tipicidad, non bis in ídem y en particular, el debido procedimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 18

   El alcance y cumplimiento del principio del debido procedimiento durante el procedimiento administrativo exige:
   A) el derecho a ser oído, que supone la publicidad de las actuaciones para los involucrados y la oportunidad de alegar los medios de defensa antes de emitirse el acto; analizando y valorando, los argumentos expresados, así como, los hechos probados; garantizando el derecho de patrocinio letrado;
   B) el derecho a ofrecer y producir prueba y controlar la producción de toda aquella que se diligencie;
   C) el derecho a un procedimiento de duración razonable;
   D) el principio de contradictorio integral;
   E) el principio de presunción de inocencia;
   F) el derecho a la no inculpación;
   G) el derecho a un tratamiento igualitario;
   H) el derecho a la última palabra;
   I) el derecho a una decisión expresa y fundada;
   J) el derecho a la impugnación del acto sancionatorio, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, sin que se admita la reformatio in pejus.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Capítulo II - Procedimiento Inspectivo General

Artículo 19

   El procedimiento podrá iniciarse de las siguientes formas:
   a) de oficio por parte del Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social o del Subinspector General en su caso, tanto sea por su propia iniciativa, por operativos de actuación planificados, o a instancias de sus superiores o subordinados, así como por requerimiento de órganos jurisdiccionales u otros organismos estatales en el marco de la colaboración interinstitucional correspondiente;
   b) por iniciativa propia del Inspector de Trabajo, cuando en el transcurso de su actuación detectara la presencia de trabajadores pertenecientes a empresas tercerizadas o cuando tuviera conocimiento de hechos o circunstancias sobre los que tuviera que actuar de urgencia en el marco de las normas cuyo control le compete dejando constancia fundada en el Acta correspondiente;
   c) por denuncias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 20

   Las denuncias podrán ser presentadas por cualquier persona - ya sea un particular o representantes de organizaciones- afectada en sus derechos laborales y/o seguridad y salud en el trabajo.
   Las denuncias serán anónimas, con excepción las que refieren a derechos fundamentales. No obstante, el denunciante deberá aportar toda información necesaria a fin de respaldar la misma, y permitir la valoración de su procedencia. Serán procesadas internamente en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, con carácter reservado, generando las actuaciones inspectivas que se entienda puedan corresponder, las que serán ordenadas por el Inspector General o Subinspector General en su caso.
   Cuando la denuncia presentada refiera a vulneración de derechos fundamentales, tales como acoso sexual, acoso laboral, afectación de la libertad sindical, discriminación, deberán ser escritas, con identificación del denunciante y acompañadas de las pruebas que pudieren estar en su poder. En estos casos se seguirá para su trámite lo dispuesto en la normativa específica, sin perjuicio de la aplicación del capítulo pertinente contenido en este Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 21

   La actuación de los inspectores de trabajo se podrá desarrollar mediante las siguientes modalidades:
   a) visitas inspectivas presenciales en los lugares de trabajo, sin necesidad de aviso previo, pudiendo ser realizadas por un único funcionario o conjuntamente por varios. El inspector podrá ser asistido por funcionarios de otras dependencias estatales con funciones inspectivas, cuando así lo decida el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social, en coordinación con el jerarca correspondiente;
   b) citación a comparecer ante funcionario de la División citante, de quien resulte obligado o de su representante con facultades suficientes. La notificación se efectuará en el domicilio electrónico legalmente constituido, en la dirección de correo electrónico que surja de la Planilla de Trabajo Unificada debiendo tener fehaciencia de la recepción de dicha citación, o por otros medios hábiles y fehacientes según sea necesario. La citación para comparecer incluirá el día y hora de la misma, así como el detalle de la documentación que deba presentarse en dicha instancia y la comunicación de que puede presentarse con asistencia letrada;
   c) mecanismos electrónicos de comprobación de datos y antecedentes que obren en la documentación y sistemas de información existentes en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social u otros organismos afines.
   La modalidad de actuación adoptada será determinada en función de las normas a controlar, no siendo excluyentes entre sí, pudiendo ser llevadas a cabo en forma complementaria. En todos los casos se labrará Acta según establecen los artículos siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 22

   Cuando un funcionario inspector de trabajo proceda a efectuar una visita a un establecimiento empresarial, deberá constituirse en el lugar y acreditar su calidad ante el empleador o, en su caso, ante su representante, jerarca, encargado o, en defecto de éstos, ante el funcionario de mayor jerarquía que identifique en ese momento.
   No obstante, si con anterioridad al ingreso al establecimiento el inspector constatara algún hecho de relevancia o considerara que su identificación pudiera obstaculizar el objeto de la inspección, podrá abstenerse transitoriamente de identificarse. En tal caso, deberá labrar un acta específica en la que deje constancia de los hechos y fundamentos que motivan dicha actuación, con las formalidades de estilo correspondientes.
   Las visitas inspectivas deberán desarrollarse de la siguiente forma:
   a) cuando refieran a asuntos relativos al relevamiento de personal, a la constatación de situaciones vinculadas a derechos fundamentales de los trabajadores o a condiciones generales de trabajo, el inspector actuante podrá invitar a acompañar la recorrida o comprobación a un representante de la empresa y, de existir sindicato o comité de trabajadores, a un representante de estos;
   b) cuando refieran a asuntos relativos a condiciones ambientales de trabajo (CAT), el inspector deberá invitar a acompañar la recorrida o comprobación a un representante de la empresa y, de existir sindicato o comité de trabajadores, a un representante de estos.
   En el acta correspondiente al procedimiento inspectivo se consignarán, en forma preliminar, las constancias de que el inspector de trabajo realizó la convocatoria a la visita al momento de constituirse en el establecimiento, así como la aceptación o desistimiento del representante empresarial o sindical y, en los casos que corresponda, la inexistencia de sindicato o comité de trabajadores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23 y 56 (vigencia).

Artículo 23

   Producida la identificación referida en el artículo anterior, el inspector podrá ejercer las atribuciones y facultades previstas en el Título III artículos 7, 8 y 13 del presente.

Artículo 24

   La visita inspectiva se desarrollará procurando que no se afecte el normal funcionamiento del establecimiento inspeccionado, siempre que ello no comprometa el desarrollo del procedimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 25

   En caso de que la documentación requerida no estuviese disponible en el momento de la visita o, aun estándolo, por su volumen o complejidad exija un análisis más detenido, el inspector actuante otorgará un plazo para su entrega.
   La documentación a la que el Servicio pueda tener acceso en los sistemas de información se podrá intimar cuando circunstancias especiales lo justifiquen, dejándose constancia de estas.
   La presentación de la documentación podrá ser por medios electrónicos, de acuerdo con las directivas de forma y seguridad que dispondrá el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su aceptación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 26

   En caso de que, durante el transcurso de su actuación, el Inspector compruebe infracciones laborales que motivaron el inicio del procedimiento o aparezcan otras no advertidas, efectuará las observaciones del caso e intimará por escrito para que se subsanen en un plazo que no será superior a 15 (quince) días hábiles. Podrá a su vez, el inspector intimar en el mismo plazo la adopción de toda otra medida o acciones facultada por los artículos 7° y 8° del presente Decreto.
   De igual manera procederá en caso de detectar incumplimientos en empresas tercerizadas de aquella a la que se está inspeccionando, labrando Acta en cada caso.
   En cualquier caso, si para subsanar las infracciones se requieren acciones que insumen un lapso superior al indicado precedentemente, se fijará el plazo que razonablemente corresponda de acuerdo a las características de la observación realizada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 27

   Todo lo actuado por el Inspector en la visita inspectiva se dejará asentado en un Acta elaborada conforme a los formularios preparados por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social para ello. Dicha Acta labrada dará inicio a las actuaciones inspectivas.
   Redactada el Acta, el inspector la firmará conjuntamente con el empleador o su representante o encargado y trabajador con el que se practicó la diligencia, a quienes entregarán una copia. En caso de que alguna de las personas indicadas precedentemente se niegue a firmar, el inspector dejará constancia en el acta de dicha negativa, sin que esta circunstancia afecte su validez.
   Cuando la modalidad de actuación haya sido la citación para comparecer, se labrará Acta, detallando la documentación recibida.
   En caso de comprobación de información electrónica por parte del inspector, este labrará Acta, detallando la información a la que tuvo acceso y el mecanismo empleado para obtenerla.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 28

   En caso de que como consecuencia de las actuaciones inspectivas no se comprueben infracciones, el inspector dejará constancia de dicha circunstancia en el Acta, la que elevará con los demás antecedentes a su superior jerárquico inmediato a fin de que se disponga el archivo de las actuaciones. El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social, podrá encomendar directamente a dicho superior jerárquico inmediato la potestad de archivar estas actuaciones donde no se comprueben infracciones, con notificación al interesado, y al denunciante si lo hubiere.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 29

   En caso de que en el Acta se hayan otorgado plazos para subsanar o regularizar las observaciones efectuadas, podrá el interesado a quien se haya labrado la misma, formular descargos y aportar prueba respecto a la situación observada. En caso de rechazo de dicha prueba por inconducente, impertinente o innecesaria deberá fundarse expresamente, notificando tal acto. A efectos de regularizar o subsanar las observaciones, deberá el interesado acreditar por escrito haber procedido a su regularización, adjuntando la documentación pertinente y en caso de corresponder se desarrollará un nuevo control inspectivo para constatar la efectiva regularización de la observación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 30

   En caso de que durante la visita inspectiva, se hubiera utilizado la facultad de clausura preventiva prevista en el artículo 8° literal g del Título III del presente, el empleador deberá acreditar, mediante documentación fehaciente, la corrección de las infracciones que motivaron la medida y solicitar su levantamiento. El mismo deberá producirse en el plazo máximo de 72 (setenta y dos) horas tanto sea que se acredite la efectiva corrección en forma documental, o que la misma sea comprobada mediante nueva visita de control.
   El rechazo al levantamiento de la medida deberá ser fundado, explicitándose los motivos y procediéndose a la notificación correspondiente. No podrá reiniciarse tareas o actividades sin la debida constancia de levantamiento conferida por el Inspector de Trabajo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 31

   Cuando de las actuaciones inspectivas llevadas a cabo surjan elementos de convicción suficientes en cuanto a la configuración de infracciones a la normativa, el Inspector de Trabajo confeccionará Informe de Inspección circunstanciado, indicando los presupuestos de hecho de cada infracción detectada, e individualizando la norma específica infringida o aplicable, aun cuando se hubiere dado cumplimiento a las correcciones intimadas en los plazos otorgados. Dicho Informe se incorporará a las actuaciones administrativas, junto con las actas correspondientes, y se agregarán los escritos y/o documentación presentada por el administrado si los hubiere.
   El trámite del presente expediente continuará en la División Jurídica a fin de evaluar la regularidad del procedimiento inspectivo seguido, y si corresponde la imposición de sanciones en el caso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 32

   El plazo máximo para la finalización de las actuaciones inspectivas será de 3 (tres) meses a contar desde la primera actuación del Inspector de Trabajo. En caso de que las circunstancias del caso o la complejidad del asunto así lo aconsejen, a solicitud del inspector actuante, el Superior inmediato podrá ampliar dicho plazo por igual término.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 33

   En caso de que el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social decida iniciar, por así corresponder, el procedimiento administrativo sin actuaciones inspectivas previas, remitirá los antecedentes a la División u oficina correspondiente.
   En caso de que el procedimiento haya iniciado con actuaciones inspectivas previas, el trámite continuará en la División Jurídica, la que observará el procedimiento previsto en los artículos siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 34

   Recibidas las actuaciones inspectivas previas en la División Jurídica, el Asesor Profesional efectuará un informe circunstanciado, en un plazo que no podrá superar los 60 (sesenta) días, desde que son recibidas por dicho funcionario. En caso de que las circunstancias del caso o la complejidad del asunto así lo ameriten, el plazo podrá ampliarse por igual término.
   En dicho informe letrado se analizarán los hechos contenidos en el expediente, se valorará la prueba, se detallarán las conclusiones a las que arriba, el derecho aplicable en el caso y las medidas que se aconseja adoptar, tipificando las normas infringidas y sugiriendo las sanciones, cuando correspondiere su aplicación.
   De dicho informe se conferirá vista a las partes por el término de 10 (diez) días hábiles, a fin de realizar sus descargos, y eventualmente ofrecer prueba, únicamente sobre hechos nuevos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 35

   Evacuada la vista y producida la prueba, si correspondiere, deberá efectuarse nuevo informe dentro de los 20 (veinte) días hábiles siguientes al de practicada la última prueba, o de la recepción de los descargos si no se ofreciera prueba adicional.
   Si no se modifican las conclusiones y medidas sugeridas, se elevará sin más trámite el proyecto de resolución a consideración del Jerarca. Si, por el contrario, a la luz de los nuevos elementos, se entiende que deben producirse cambios respecto del informe anterior, se dará nueva vista a las partes por el plazo de 10 (diez) días hábiles, previo a elevar el proyecto de Resolución.
   Evacuada la vista y producida la prueba, si correspondiere, se elaborará proyecto de resolución que contenga las conclusiones, sanciones y demás medidas sugeridas, elevándose a consideración del Jerarca, quien podrá aprobar el mismo, modificar o determinar otras acciones en caso de no compartir el proyecto sugerido, motivando su decisión.
   Si se estimase que, en virtud de lo actuado, no corresponde sanción alguna, el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social dispondrá el archivo de las actuaciones, notificándose.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 36

   Toda la instrucción del procedimiento administrativo previsto en este capítulo (incluidas las actuaciones inspectivas), deberá completarse dentro del plazo de 12 (doce) meses contados a partir de la primera actuación inspectiva, dicho plazo podrá prorrogarse por única vez por igual término. Los plazos legalmente previstos para instruir y resolver los recursos administrativos que pudieren interponerse, no integran los plazos de instrucción que se regulan en el presente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Capítulo III - Procedimiento en materia de denuncias por afectación a derechos fundamentales de la persona en el trabajo

Artículo 37

   El presente capítulo se aplicará a los procedimientos desarrollados por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social en materia de afectación a los derechos fundamentales de la persona en el ámbito o en la relación de trabajo, sin perjuicio de la aplicación en lo pertinente de toda la regulación específica sobre los mismos, como ser la Ley N° 18.561, de 11 de setiembre de 2009 y la Ley N° 19.854, de 23 de diciembre de 2019 , así como toda otra norma que sea concordante, modificativa y/o complementaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 38

   Las denuncias respecto a vulneración de derechos fundamentales de la persona en el ámbito o relación de trabajo, tales como acoso sexual, acoso laboral, afectación a la libertad sindical, discriminación, deberán ser escritas, con identificación del denunciante y acompañadas de las pruebas que pudieren estar en su poder.
   Recibida una denuncia referida a la ocurrencia de actos o hechos que impliquen una afectación a derechos fundamentales, las actuaciones serán remitidas a la División Jurídica, la que valorará preliminarmente la misma, determinando si su tramitación se encuentra dentro de las competencias y potestades de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social para proceder a instruir el trámite.
   En caso de entender que dicha denuncia no resulta procesable dentro del ámbito de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social el profesional Asesor Profesional de la División Jurídica realizará informe fundado, que se elevará al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social, quien podrá disponer el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de cualquier otra acción o medida que entienda pertinente. Previo a disponer el archivo de las actuaciones, se conferirá vista al denunciante a efectos que realice las aclaraciones y/o descargos que entienda ameritan la reconsideración del informe de referencia.
   Determinada la admisibilidad de la denuncia, se conferirá vista del inicio de las actuaciones y de la denuncia presentada por el término de 10 (diez) días hábiles a efectos que se efectúen los descargos por parte de la denunciada. Concomitantemente, en el mismo acto que confiere vista y con el mismo plazo podrá:
   a) solicitar que se comunique a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social las medidas preventivas o cautelares que ha adoptado - o adoptará - el empleador para la protección a la integridad pisco-física de las personas involucradas mientras se tramita el procedimiento, así como los antecedentes de que disponga relativos a la situación denunciada;
   b) disponer sin más trámite, en el mismo plazo, la apertura a prueba para todas las partes involucradas a efectos de que presenten los medios probatorios que estimen conducentes para acreditar los hechos u actos invocados;
   c) disponer las diligencias preparatorias o cautelares que estime pertinentes para la debida sustanciación del procedimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 39

   El Asesor profesional actuante de la División Jurídica realizará todas las actuaciones personalmente, a fin de diligenciar todas las pruebas que sean admisibles, pertinentes y/o conducentes para la dilucidación del asunto. Así, podrá citar a la oficina al empleador, representante o encargado, interrogarlos, requerir toda la documentación que estime, como citar los testigos, entre otras medidas posibles.
   Cuando los testigos fueran trabajadores de la empresa investigada, el empleador deberá facilitar la concurrencia de los mismos a la audiencia que se fije para recabar la declaración. Los testigos ofrecidos por cada parte serán hasta 5 (cinco) por hecho a probar, salvo cuando a criterio del Asesor Profesional de la División Jurídica, la situación admita superar dicho límite.
   La falta de colaboración para la diligencia de las pruebas previstas en los incisos anteriores será valorada al momento de dictarse Resolución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 40

   Cuando por la naturaleza de las pruebas a diligenciar, sea necesario convocar a audiencia, el día, hora y lugar de la misma será notificada con una antelación no menor a 72 (setenta y dos) horas. Los involucrados podrán comparecer con asistencia letrada. Se admitirá prórroga de la audiencia de declaración de testigos, cuando se justifique debidamente.
   En los casos de que las normas específicas establezcan un procedimiento especial para recabar las pruebas, se estará a dicho procedimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 41

   Cuando el Profesional Asesor de División Jurídica estime necesario el desarrollo de una visita inspectiva en los lugares de trabajo, solicitará al Inspector General que se disponga la misma, la que deberá observar y cumplirse de acuerdo a la regulación específica para cada caso, como ser la Ley N° 19.854, de 23 de diciembre de 2019, y la Ley N° 18.561, de 11 de setiembre de 2009, así como toda otra norma que sea concordante, modificativa y/o complementaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 42

   Culminado el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas, o en su caso, recibidas las actuaciones inspectivas por el profesional Asesor Profesional de la División Jurídica, este efectuará un informe circunstanciado, en un plazo que no podrá superar los 60 (sesenta) días. En dicho informe letrado se analizarán los hechos consignados en el expediente, se valorará la prueba, se detallarán las conclusiones a las que arriba, el derecho aplicable en el caso y las medidas que se aconseja adoptar, tipificando las normas infringidas y sugiriendo las sanciones, cuando correspondiere su aplicación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 43

   De dicho informe se conferirá vista a las partes involucradas por el término de 10 (diez) días hábiles, a fin de realizar sus descargos, y eventualmente ofrecer prueba únicamente sobre hechos nuevos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 44

   Evacuada la vista y producida la prueba, se remitirán a consideración del Profesional Asesor. Si no se modifican las conclusiones y medidas sugeridas, se elevará sin más trámite el proyecto de Resolución a consideración del Jerarca. Si, por el contrario, a la luz de los nuevos elementos, se entiende que deben producirse cambios respecto del informe anterior, se elaborará un nuevo informe y se dará vista a las partes por el plazo de 10 (diez) días hábiles, previo a elevar el proyecto de Resolución.
   La Resolución final de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá imponer sanciones a las empresas en caso de verificar la efectiva vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores y/u ordenar la adopción de medidas o acciones de conformidad con lo establecido en los artículos 48 a 52 del presente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 45

   En caso de que la denuncia de vulneración de derechos fundamentales involucre a un organismo público, la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social comunicará de inmediato al mismo que debe realizar la investigación correspondiente según disponga la normativa vigente en cada caso. Salvo de entenderse que existe una inhibición por parte de dicho organismo para su tramitación.
   Asimismo, en el mismo Acto, se podrá solicitar y/o intimar al organismo que informe en el plazo de 10 (diez) días hábiles las medidas preventivas adoptadas o que adoptará en función de los hechos denunciados, a efectos de evitar que la situación denunciada genere perjuicios en el ámbito de trabajo al denunciante. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 46

    Toda la instrucción del procedimiento previsto en este Capítulo, deberá completarse dentro del plazo de 12 (doce) meses contados a partir de la primera Resolución que inicia el procedimiento. Dicho plazo podrá prorrogarse por única vez por igual término. Los plazos legalmente previstos para instruir y resolver los recursos administrativos que pudieren interponerse, no integran los plazos de instrucción que se regulan en el presente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

TÍTULO V - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 47

   El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social, podrá encomendar en los asesores de la División Jurídica la potestad de dictar las resoluciones que confieran vista, efectúen intimaciones, así como todas las necesarias para la realización de los actos de mero trámite y la debida instrucción del asunto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 48

   Para el caso que corresponda la aplicación de sanciones, se estará a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, demás normas concordantes, complementarias o modificativas.
   Las sanciones pueden ser amonestación, multa o clausura de establecimiento. El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social resolverá acerca de la imposición de amonestación o multa.
   La clausura del establecimiento hasta por 6 (seis) días será dispuesta por Resolución fundada del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social. Dictada la misma, la implementación de la medida se realizará por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
   Durante el período de clausura que se disponga, las empresas quedan obligadas a abonar la totalidad de los sueldos, salarios y demás obligaciones emergentes de la relación de trabajo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 49

   El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá delegar la potestad sancionatoria, archivo de actuaciones y resolución de peticiones o recursos administrativos al Subinspector General del Trabajo y de la Seguridad Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 50

   La imposición de cualquier tipo de sanción prevista en el artículo 289 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, implica que se pase a integrar el Registro de Empresas Infractoras conforme el artículo 321 de la Ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005, Decreto Reglamentario 263/006, de 7 de agosto de 2006, demás normas concordantes complementarias o modificativas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 51

   El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá asimismo ordenar la adopción de medidas convenientes para el mejor cumplimiento de las obligaciones laborales y asegurar la tutela de los derechos de los trabajadores, así como mejorar las condiciones de trabajo.
   Si se estimase que, en virtud de todo lo actuado, no corresponde sanción alguna, ni la adopción de otras medidas, el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social dispondrá el archivo de las actuaciones, notificándose.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 52

   Si de las actuaciones cumplidas se advierte una posible vulneración normativa fuera del ámbito de competencia de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, ésta lo comunicará al órgano u organismo competente, con todos los antecedentes del caso.
   Si de lo actuado se advierte la posibilidad de la existencia de hechos con apariencia delictiva, el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social dará cuenta del caso a la Fiscalía General de la Nación con todos los antecedentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 53

   Las sanciones prescriben a los 5 (cinco) años de la fecha en que el acto administrativo que las impuso quedó firme. El plazo de prescripción se interrumpirá por el inicio de la acción ejecutiva de cobro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 54

   Cuando la Administración aplique infracciones que reciban la calificación de leves, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Decreto N° 186/004, de 8 de junio de 2004, se aplicará una reducción del 10% (diez por ciento) del monto de la respectiva multa, siempre que:
   a) Se subsanen las irregularidades o incumplimientos normativos en los plazos otorgados para ello;
   b) Se abone dicha multa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto sancionatorio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 55

   La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, podrá determinar para la diligente aplicación de las disposiciones contenidas en el presente, las correspondientes circulares, directivas internas, protocolos de actuación, así como las guías y/o criterios técnicos de actuación y fiscalización de acceso público.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

TÍTULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

Artículo 56

   El presente Decreto entrará en vigencia a los sesenta (60) días de publicado en el Diario Oficial.

Artículo 57

   Los procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente, continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de su iniciación, hasta la fecha de la Resolución que culmine el procedimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 58

   Derógase el Decreto N° 371/022, de 16 de noviembre de 2022, y el Decreto N° 19/023, de 18 de enero de 2023, así como todas las normas singulares o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
   

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 (vigencia).

Artículo 59

   Comuníquese, etc.

   YAMANDÚ ORSI - JUAN CASTILLO - GABRIEL ODDONE
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