REGLAMENTACION DEL ART. 6° DE LA LEY 19.188 (LEY DE EDUCACION POLICIAL Y MILITAR)




Promulgación: 16/07/2018
Publicación: 27/07/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.188 de 07/01/2014 artículo 6.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la necesidad de reglamentar lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N° 19.188 de 7 de enero de 2014.

   RESULTANDO: I) que la referida norma legal regula la educación policial y militar, reafirmando las definiciones, fines y orientaciones generales de la educación, plasmados en la Ley General de Educación N° 18.437 de 12 de diciembre de 2008.

   II) que la educación policial y militar en sus aspectos específicos y técnicos está a cargo de los Ministerios de Defensa Nacional e Interior, constituyendo dos sistemas independientes.

   III) que se registran en el Ministerio de Educación y Cultura los títulos de "Licenciado en Ciencias Militares" expedido por el Instituto Militar de Estudios Superiores, de "Licenciado en Sistemas Navales", "Licenciado en Sistemas Náuticos" expedidos por la Escuela Naval y "Licenciado en Seguridad Pública" expedido por la Escuela Nacional de Policía. Dicho registro fue cometido por los Decretos 376/001 de 26 de setiembre de 2001, 497/001 de 18 de diciembre de 2001, 503/002 de 27 de diciembre de 2002 y 48/005 de 15 de febrero de 2005 respectivamente.

   IV) que el artículo que se reglamenta establece que los títulos terciarios y universitarios de grado y posgrado que emanen de carreras dictadas por estos Sistemas de educación deberán ser reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura o el organismo que la ley determine en su momento.

   V) que la Educación Policial y Militar se regirá por los principios, fines, recursos y formas de organización establecidos en la ley N° 19.188 de 7 de enero de 2014; en cuanto a la especificidad de la educación policial y militar, deberá tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 7 a 14 y 15 a 21 de dicha norma legal.

   CONSIDERANDO: I) que el Ministerio de Educación y Cultura, en razón de su materia, es competente para entender en la conducción superior de la política nacional de la cultura, de la educación y de la ciencia, en lo referido al régimen de coordinación de la enseñanza, así como en lo relativo a los servicios docentes del Estado de carácter no autónomo y de acuerdo a lo establecido en el artículo que se reglamenta, es el organismo que debe reconocer el nivel académico de dichas carreras.

   II) que a estos efectos corresponde establecer definiciones y clasificaciones en lo que refiere a enseñanza terciaria y universitaria, así como también el procedimiento que deberá seguir cada uno de los Sistemas de Educación Policial y Militar a efectos de obtener el correspondiente reconocimiento por parte del Ministerio de Educación y Cultura.

   III) que por Resolución del Ministerio de Educación y Cultura 1077/16 de 30 de noviembre de 2016 se creó un Grupo de Trabajo Interinstitucional para el análisis y reglamentación de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N° 19.188 de 7 de enero de 2014, el que habiendo estudiado la temática presentó una propuesta de reglamentación al respecto, culminando así la tarea encomendada por la Resolución mencionada.

   IV) que dado los aspectos específicos y técnicos de la educación policial y militar se entiende pertinente la creación de una Comisión Asesora en Educación Terciaria y Universitaria del Sistema de Educación Policial y Militar a efectos de asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en todo lo relativo al reconocimiento de nivel académico de las carreras terciarias y universitarias del Sistema de Educación Policial y Militar.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República, artículo 105 de la Ley N° 18.437 de 12 de diciembre de 2008 y por el artículo 6 de la Ley N° 19.188 de 7 de enero de 2014.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I

Artículo 1

   (Conceptos Generales). A los efectos del estudio de las carreras policiales y militares terciarias que realizará el Ministerio de Educación y Cultura se establecen las siguientes definiciones y clasificaciones.
   La educación terciaria se clasifica en:
   1) Enseñanza terciaria
   2) Enseñanza terciaria universitaria
   1) Enseñanza terciaria: Se considera enseñanza terciaria la que, suponiendo por su contenido que sus estudiantes hayan aprobado la educación media superior en instituciones públicas o privadas habilitadas, en el país o en el extranjero, o tengan formaciones equivalentes, profundiza y amplía la formación en alguna rama del conocimiento. Asimismo es aquella cuya misión principal es desarrollar procesos de enseñanza para la formación en distintas áreas del conocimiento con carácter práctico, aplicado y creativo, con un sólido fundamento científico, tecnológico y social por sobre la formación técnico procedimental y con dimensión humanística y ética.
   Otorgará títulos de técnicos o similares, diferentes de los títulos de grado y postgrado según las definiciones contenidas en el presente Decreto.
   2) Enseñanza terciaria universitaria: Se considera universitaria la enseñanza terciaria que por su rigor científico y profundidad epistemológica, así como por su apertura a las distintas corrientes de pensamiento y fuentes culturales, procure una amplia formación de sus estudiantes que los capacite para la comprensión crítica y creativa del conocimiento adquirido, integrando esa enseñanza con procesos de generación y aplicación del conocimiento mediante la investigación y la extensión de sus actividades al medio social.
Referencias al artículo

CAPÍTULO II - DEL RECONOCIMIENTO DE CARRERAS TERCIARIAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 2

   (Alcance del reconocimiento de nivel académico). El reconocimiento del nivel académico alcanza a las carreras que cumplan con los requisitos formales y sustanciales contenidos en el presente Decreto. A tal fin las carreras terciarias ofrecidas por el Sistema de Educación Policial y Militar deberán ser presentadas ante el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 3

   (Carreras terciarias). La información sobre las carreras ofrecidas incluirá los datos siguientes:
   1)   Antecedentes de la institución en actividades de enseñanza, si
        los tuviera.
   2)   Datos personales, con expresión de antecedentes profesionales,
        académicos y en actividades de enseñanza, de los integrantes de
        los órganos de dirección administrativa y académica, con
        indicación de los cargos que ocupan.
   3)   Carreras ofrecidas.
   4)   Personal docente acorde a la oferta de carreras prevista, con
        expresión de los antecedentes profesionales, académicos y en
        actividad de enseñanza de sus integrantes.
   5)   Personal de apoyo y de servicios complementarios a la tarea
        docente, acorde a la oferta de carreras prevista.
   6)   Bibliotecas, laboratorios o equipos técnicos acorde a la oferta
        de carreras prevista.
   7)   Vinculaciones interinstitucionales existentes y previstas, si las
        hubiere.
   8)   Servicios de información sobre las carreras que dictan.
   9)   Planta física disponible, número de aulas y oficinas acorde a la
        oferta de carreras prevista.
   10)  Plan de desarrollo en un plazo de cinco años en materia de
        carreras ofrecidas, personal docente, apoyo técnico y
        administrativo, infraestructura y proyección de sus recursos
        económicos.
   11)  Procedimiento de reválidas.
   12)  Pertinencia y objetivos de la carrera.
   13)  Plan de estudios: objetivos, orientaciones metodológicas,
        asignaturas, duración total, carga horaria global y por
        asignatura, sistema de previaturas, plan de equivalencias, perfil
        esperado del egresado.
   14)  Programa analítico de cada asignatura.
   15)  Bibliografía básica de cada asignatura.
   16)  Director o responsable académico de la carrera.
   17)  Docentes de cada asignatura.
   18)  Régimen de evaluación de los estudiantes.
   19)  Régimen de asistencia de los estudiantes.
   El año del plan de estudios de nuevas carreras, deberá corresponderse con el año en que se presente la propuesta académica ante el Ministerio de Educación y Cultura para su reconocimiento. Esto no se aplicará para aquellas carreras que hayan sido presentadas ante dicho Ministerio con anterioridad a la vigencia del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 4

   (Modalidades educativas no presenciales). De acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 18 de la Ley N° 19.188 de 7 de enero de 2014, en caso de existir (en las carreras o asignaturas), una modalidad educativa a distancia, semi-presencial o equivalente, además de lo establecido en el artículo anterior se deberá contar con:
   1.   Un plantel docente adecuado, en calidad y cantidad, a las
        características de los correspondientes programas académicos.
   2.   Docentes encargados de cursos y tutores virtuales con
        capacitación en el dictado de cursos de su especialidad en esta
        modalidad.
   3.   Expertos en sistemas de información en condiciones de gestionar
        la plataforma u otros espacios virtuales donde se alojarán los
        cursos, y de sostener la tarea de los docentes, tutores y
        estudiantes, con sistemas de evaluación y seguimiento acorde a
        cursos virtuales.
   4.   Entornos virtuales disponibles, accesibles y adecuados al nivel
        académico.

Artículo 5

   (Requisitos del personal docente de carreras terciarias y terciarias universitarias).
   De los docentes: Se considera docente al personal policial, militar y civil que se desempeñe como instructor o profesor de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente. Los docentes de los Sistemas de Educación Policial y Militar ingresarán mediante concurso abierto, cumpliendo con los requisitos normativos establecidos para cada nivel educativo, o en su defecto por las disposiciones internas de cada Ministerio.
   A los efectos del reconocimiento, el personal docente deberá cumplir con los siguientes requisitos:
   1.   Las tres cuartas partes del personal docente asignado a cada
        carrera terciaria y terciaria universitaria, como mínimo, deberá
        poseer un grado de nivel equivalente al otorgado por la carrera
        que se imparte, o competencia notoria que deberá ser avalada por
        la Comisión Asesora en Educación Terciaria y Universitaria
        Policial y Militar para la carrera correspondiente.
   2.   En las Especializaciones y Maestrías el 50% (cincuenta por
        ciento) del personal académico, como mínimo, deberá acreditar
        experiencia en investigación o docencia universitaria no inferior
        a cinco años.
   3.   Los tutores de tesis de Maestría deberán tener experiencia
        docente, acreditar nivel académico de Maestría en el área de
        especialización y antecedentes en investigación en los últimos
        cinco años.
   4.   La mayoría absoluta del personal académico deberá estar integrada
        por ciudadanos naturales o legales, o residentes en el país por
        un lapso no inferior a tres años. No obstante, para los
        postgrados en áreas de escasa acumulación de expertos a nivel
        local, condición que deberá ser avalada por la Comisión Asesora
        en Educación Terciaria y Universitaria Policial y Militar, se
        podrá aceptar al inicio, que el porcentaje de docentes residentes
        en el país sea del 30%. En estos casos se deberá alcanzar la
        mayoría absoluta en un lapso de cinco años.
   5.   La Comisión Asesora en Educación Terciaria y Universitaria
        Policial y Militar será la encargada de avalar la competencia
        notoria y la experiencia en investigación y docencia del personal
        docente, que no cuente con la certificación correspondiente,
        según el mecanismo que ella establezca.

Artículo 6

   (Condiciones de ingreso). Para el ingreso a la enseñanza terciaria, los estudiantes deberán haber aprobado la educación media superior en instituciones públicas o privadas habilitadas. Excepcionalmente - a criterio de los Ministerios involucrados - se podrán admitir formaciones equivalentes que deberán ser claramente fundadas con documentación pertinente en base a trayectorias educativas o laborales previas que permitan demostrar que las personas cuentan con la formación necesaria para seguir con aprovechamiento cursos terciarios.

Artículo 7

   (Del procedimiento). La petición de reconocimiento de carreras deberá presentarse ante el Ministerio de Educación y Cultura y será considerado en forma previa por la Comisión Asesora en Educación Terciaria y Universitaria Policial y Militar. La referida Comisión, podrá contar con el asesoramiento de evaluadores externos. A tal efecto, se entiende como evaluador al experto destacado cuya trayectoria le otorga un grado de autoridad en la materia, a nivel profesional o académico, suficiente como para emitir juicios de valor con independencia de criterio y solidez técnica. En caso de que la Comisión Asesora en Educación Terciaria y Universitaria Policial y Militar designe evaluadores externos se deberá comunicar al Sistema de Educación Policial o Militar que se trate, a través del Ministerio respectivo, quien asumirá el costo del evaluador y contará con un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar objeciones formales, debidamente fundamentadas, a tales designaciones. Los asesores, evaluadores o peritos designados se comprometerán a mantener la confidencialidad de la información recibida, así como de los asesoramientos y peritajes que se produzcan.
   La solicitud de reconocimiento de nivel académico de las carreras terciarias policiales y militares deberán presentarse seis (6) meses antes de la fecha del comienzo de su dictado.
   En caso de iniciar el cursado de la carrera antes de la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura, la Institución deberá comunicar públicamente y a los estudiantes que la carrera se encuentra en trámite de reconocimiento.
   Si la autoridad no se expidiera luego de transcurrido un año desde la solicitud de reconocimiento y siempre que se haya cumplido con los requisitos establecidos en el presente Decreto, los estudiantes que hayan iniciado los cursos de las carreras terciarias podrán completarlas tal como fueron presentadas y registrar sus títulos en el Ministerio de Educación y Cultura.
   Este plazo será suspendido desde el día que se haya notificado a la Institución de las observaciones de las que haya sido objeto la solicitud de reconocimiento y hasta tanto se cumpla con lo requerido.

Artículo 8

   (Modificaciones curriculares y actualización de información). Los cambios en los diseños curriculares de las carreras ofrecidas por Escuelas dependientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de Defensa Nacional que cuenten con reconocimiento de nivel académico, deberán ser autorizados por el Ministerio de Educación y Cultura, el que se expedirá previo asesoramiento de la Comisión Asesora en Educación Terciaria y Universitaria Policial y Militar. A dichos efectos, se deberán presentar las correspondientes solicitudes cuando se verifiquen las siguientes hipótesis:
a. Cambio de planes de estudio.
b. Cambio de modalidad de dictado.
c. Propuesta de equiparación con planes de estudio previos.
d. Cambios en las orientaciones o perfiles de salida.
e. Toda otra situación que implique variación en las condiciones en que
   la carrera fue reconocida.
   Las Escuelas referidas deberán presentar ante el Ministerio de Educación y Cultura, mientras la carrera sea ofrecida y cada tres años contados inicialmente desde la fecha de su reconocimiento, la actualización de información sobre los cambios generados en el período, tanto en los componentes de la formación como en la infraestructura y sede. El Área de Educación Superior analizará la presentación y pondrá en conocimiento de la Comisión Asesora en Educación Terciaria y Universitaria Policial y Militar, si lo entendiera necesario. Finalizado el análisis de la información y si así lo considerase, Ministerio de Educación y Cultura dictará la resolución dando por cumplida la obligación de actualización. La no presentación en tiempo y forma de la actualización faculta a dicha Secretaría de Estado a la revocación del reconocimiento de nivel académico.
   El Ministerio de Educación y Cultura confeccionará y aprobará la normativa que habilite los aspectos operativos en los supuestos mencionados en este artículo. (*) 

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 31/024 de 
29/01/2024.
Redacción dada por: Decreto Nº 31/024 de 29/01/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 221/018 de 16/07/2018 artículo 8.

Artículo 9

   (Diligencias probatorias). Los hechos relevantes para las decisiones previstas en este Capítulo podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido por la Ley. El Ministerio de Educación y Cultura podrá disponer las diligencias probatorias que estime necesarias para comprobar el cumplimiento de las condiciones tenidas en cuenta para el otorgamiento del reconocimiento, y de los planes y programas de desarrollo, así como la adecuación de la enseñanza impartida, incluyendo las visitas de verificación que considere pertinentes.

Artículo 10

   (Gastos de tramitación). Todos los gastos que insuman la tramitación y evaluación de las solicitudes de reconocimiento incluyendo los asesoramientos o peritajes que se requieran, serán de cargo del Ministerio que inicie la gestión. Dicho Ministerio deberá acreditar ante el Ministerio de Educación y Cultura el pago de los gastos de asesoramiento en forma previa a la resolución final.

CAPÍTULO III - DE LOS TÍTULOS PROFESIONALES

Artículo 11

   (Concepto de título profesional). A los efectos del registro de los títulos en el Registro de Títulos y Diplomas del Sector Terciario Público que lleva el Ministerio de Educación y Cultura se entiende por título profesional el que acredita haber cursado con aprobación los estudios correspondientes a una carrera universitaria completa de carácter científico, técnico u artístico.

Artículo 12

   (Validez de los títulos profesionales). Los títulos profesionales otorgados por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa Nacional sólo serán válidos cuando las carreras de que se traten hayan sido reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura de conformidad con las normas de este Decreto y los títulos hayan sido registrados ante el Ministerio de Educación y Cultura. Cumplidos tales requisitos, los títulos tendrán idénticos efectos jurídicos que los expedidos por la Universidad de la República y otras universidades públicas y privadas.

Artículo 13

   (Niveles y Títulos terciarios). Los títulos terciarios expedidos por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa Nacional podrán ser reconocidos en los niveles establecidos en el presente artículo:
   1) Nivel terciario 1: tipo de formación que supone el manejo de instrumentos y tecnologías, diseño y organización, habilidades prácticas y competencias que exigen una especialización de conocimientos. Se trata de una formación que requiere una duración mínima de un año y medio y una carga horaria no menor de 750 horas de clase o actividades educativas supervisadas.
   2) Nivel terciario II: tipo de formación que supone la incorporación de conocimientos generales académicos de una disciplina o profesión, que pueden colaborar en la práctica con un graduado universitario. La duración de esta formación requiere un mínimo de 2 años o una carga horaria de no menos de 900 horas de clase y actividades educativas supervisadas.
   3) Nivel terciario III: tipo de formación que supone un conjunto de teorías, procedimientos y de técnicas que permiten el aprovechamiento práctico del conocimiento científico. La formación tiene como objetivo obtener un resultado nuevo determinado, ya sea en el campo de la ciencia, de la tecnología, la producción, del arte, del deporte, de la educación o en cualquier otra actividad en la sociedad. Se trata de una formación que requiere un mínimo de dos años y medio y una carga horaria de no menos de 1.250 horas de clase o actividades educativas supervisadas.
   En el anverso o reverso de los títulos que se expidan conforme este artículo deberá indicarse con qué "nivel terciario" resulta equivalente.

Artículo 14

   (Niveles y títulos profesionales universitarios). El Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa Nacional expedirán los títulos profesionales correspondientes a los estudios universitarios de los siguientes niveles, cada uno con su propia especificidad:
   1)   Licenciatura universitaria: carrera de primer grado terciario
        universitario. La carga horaria de los estudios no será inferior
        a las 2200 horas de clase o actividades educativas supervisadas,
        o en una modalidad educativa a distancia, semipresencial o
        equivalente, distribuidas en un lapso no inferior a cuatro años
        lectivos. El título a expedir será el de "Licenciado/a".
   2)   Especialización: carrera de posgrado que comprende estudios
        específicos de profundización en una disciplina o conjunto de
        disciplinas afines, comprendidas en la educación de grado. La
        duración mínima será de un año lectivo. La carga horaria incluirá
        al menos 300 horas de clase o actividades educativas
        supervisadas, o en una modalidad educativa a distancia,
        semipresencial o equivalente, así como la dedicación personal
        adicional que el estudiante debe realizar para alcanzar los
        objetivos formativos del plan de estudios. El título a expedir
        contendrá el término de "Especialización" o "Especialista".
   3)   Maestría o Master: carrera de posgrado que comprende estudios de
        ampliación y profundización de los estudios universitarios de
        grado en una disciplina o área disciplinaria y de tareas de
        investigación que impliquen un manejo activo y creativo de
        conocimiento, incluyendo una tesis o memoria final, tomando como
        foco la investigación aplicada y la innovación científico
        técnica, orientadas a la búsqueda de soluciones para problemas
        específicos en la disciplina, área disciplinaria, o conjunto de
        disciplinas, bajo la supervisión de un tutor y la evaluación de
        un tribunal, con al menos un miembro externo al programa
        académico de la institución. La duración mínima será de dos años
        lectivos. La carga horaria incluirá 500 horas de clase o
        actividades educativas supervisadas (incluyendo el trabajo
        final), o en una modalidad educativa a distancia, semipresencial
        o equivalente, así como la dedicación personal adicional que el
        estudiante debe realizar para alcanzar los objetivos formativos
        del plan de estudios. El título a expedir será el de "Master" o
        "Magister".

Artículo 15

   (Reválida de asignaturas). Las instituciones involucradas podrán acordar la reválida de asignaturas correspondientes a sus respectivas carreras acorde a los conceptos establecidos en el artículo 23 de la Ley N° 18.437 de 12 de diciembre de 2008. De ser considerado por las instituciones involucradas, se podrá requerir a tales efectos la opinión de la Comisión Asesora en Educación Terciaria y Universitaria Policial y Militar, así como eventualmente la designación de expertos externos.

CAPÍTULO IV - DE LA COMISIÓN ASESORA EN EDUCACIÓN TERCIARIA Y UNIVERSITARIA POLICIAL Y MILITAR

Artículo 16

   (Creación y cometidos). Créase la Comisión Asesora en Educación Terciaria y Universitaria Policial y Militar en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura, que tendrá como cometido asesorar, con carácter previo y no vinculante, a la referida Secretaría de Estado en las solicitudes de reconocimiento de nivel académico y de modificaciones de los diseños curriculares de carreras terciarias presentadas por las instituciones educativas dependientes de los Ministerios del Interior y Defensa Nacional, así como en toda otra ocasión que le sea requerido. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 31/024 de 29/01/2024 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 221/018 de 16/07/2018 artículo 16.

Artículo 17

  (Integración). La Comisión Asesora en Educación Terciaria y Universitaria Policial y Militar estará integrada por siete miembros designados con sus alternos, los que serán designados por el Ministerio de Educación y Cultura. Uno de los miembros será designado a propuesta del Ministerio del Interior, uno a propuesta del Ministerio de Defensa Nacional, uno a propuesta de la Universidad de la República, uno a propuesta de la Universidad Tecnológica, uno a propuesta de la Administración Nacional de Educación Pública y dos a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura. Los Ministerios y Organismos mencionados contarán con un plazo de 30 días corridos para formular la propuesta para la integración de la Comisión a partir de la vigencia del presente decreto.
   Si las propuestas no fueren formuladas por quien corresponda dentro de los sesenta días siguientes a su requerimiento, el Ministerio de Educación y Cultura podrá proceder a la designación correspondiente. Los miembros de la Comisión Asesora en Educación Terciaria y Universitaria Policial y Militar, que permanecerán tres años en sus cargos, actuarán con autonomía técnica en el desempeño de sus funciones. El Ministerio de Educación y Cultura podrá prorrogar hasta nueva designación el plazo de actuación de los miembros de la Comisión.

Artículo 18

   (Coordinación de la Comisión). La coordinación de la Comisión Asesora en Educación Terciaria y Universitaria Policial y Militar corresponderá al Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 19

   (Pronunciamiento de la Comisión). La Comisión Asesora en Educación Terciaria y Universitaria Policial y Militar reglamentará su régimen de funcionamiento. Para que haya quórum, deberán estar presentes la mitad más uno de sus miembros, siendo uno de éstos el representante del organismo coordinador. La opinión de la Comisión Asesora en Educación Terciaria y Universitaria Policial y Militar, previa a la resolución del Poder Ejecutivo o del Ministerio de Educación y Cultura en su caso, relativa al reconocimiento del nivel académico de las carreras presentadas, será preceptiva pero no vinculante. Cuando la Comisión Asesora realizare objeciones a la solicitud formulada, se dará vista de lo actuado a los solicitantes. Evacuada la vista, las actuaciones volverán a la Comisión Asesora en Educación Terciaria y Universitaria Policial y Militar quien emitirá su opinión final teniendo en cuenta los elementos aportados por los interesados así como los que resultaren de otros asesoramientos que pueda haber recabado el Ministerio de Educación y Cultura.

CAPÍTULO V - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 20

   El Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa Nacional, contarán con un plazo de 18 meses desde la entrada en vigencia de este Decreto para presentar ante el Ministerio de Educación y Cultura, los planes de estudio de las carreras que actualmente son dictadas y cuyos títulos son registrados en el Registro de Títulos y Diplomas del Sector Terciario Público del Ministerio de Educación y Cultura. Dicha presentación deberá realizarse para su reconocimiento teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 21

   Los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional que hayan presentado con anterioridad solicitud de reconocimiento de carreras de acuerdo a lo establecido en el Decreto 104/014 de 28 de abril de 2014, deberán adaptar sus propuestas académicas a lo dispuesto en el presente Decreto y presentarlas ante el Ministerio de Educación y Cultura para su consideración dentro del plazo de treinta días desde su entrada en vigencia, quien previo dictamen de la Comisión Asesora en Educación Terciaria y Universitaria Policial y Militar, se expedirá dando prioridad al asunto. Si no se presentase la adecuación de la propuesta en el plazo estipulado, los respectivos expedientes serán archivados y las Instituciones de los Sistemas de Educación Policial o Militar de que se trate, a través del Ministerio respectivo, podrá presentar una nueva propuesta académica con su correspondiente plan de estudios, a efectos de su reconocimiento.

Artículo 22

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - EDUARDO BONOMI - JORGE MENÉNDEZ
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