REGLAMENTACION DEL ART. 6° DE LA LEY 19.188 (LEY DE EDUCACION POLICIAL Y MILITAR)




Promulgación: 16/07/2018
Publicación: 27/07/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.188 de 07/01/2014 artículo 6.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la necesidad de reglamentar lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N° 19.188 de 7 de enero de 2014.

   RESULTANDO: I) que la referida norma legal regula la educación policial y militar, reafirmando las definiciones, fines y orientaciones generales de la educación, plasmados en la Ley General de Educación N° 18.437 de 12 de diciembre de 2008.

   II) que la educación policial y militar en sus aspectos específicos y técnicos está a cargo de los Ministerios de Defensa Nacional e Interior, constituyendo dos sistemas independientes.

   III) que se registran en el Ministerio de Educación y Cultura los títulos de "Licenciado en Ciencias Militares" expedido por el Instituto Militar de Estudios Superiores, de "Licenciado en Sistemas Navales", "Licenciado en Sistemas Náuticos" expedidos por la Escuela Naval y "Licenciado en Seguridad Pública" expedido por la Escuela Nacional de Policía. Dicho registro fue cometido por los Decretos 376/001 de 26 de setiembre de 2001, 497/001 de 18 de diciembre de 2001, 503/002 de 27 de diciembre de 2002 y 48/005 de 15 de febrero de 2005 respectivamente.

   IV) que el artículo que se reglamenta establece que los títulos terciarios y universitarios de grado y posgrado que emanen de carreras dictadas por estos Sistemas de educación deberán ser reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura o el organismo que la ley determine en su momento.

   V) que la Educación Policial y Militar se regirá por los principios, fines, recursos y formas de organización establecidos en la ley N° 19.188 de 7 de enero de 2014; en cuanto a la especificidad de la educación policial y militar, deberá tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 7 a 14 y 15 a 21 de dicha norma legal.

   CONSIDERANDO: I) que el Ministerio de Educación y Cultura, en razón de su materia, es competente para entender en la conducción superior de la política nacional de la cultura, de la educación y de la ciencia, en lo referido al régimen de coordinación de la enseñanza, así como en lo relativo a los servicios docentes del Estado de carácter no autónomo y de acuerdo a lo establecido en el artículo que se reglamenta, es el organismo que debe reconocer el nivel académico de dichas carreras.

   II) que a estos efectos corresponde establecer definiciones y clasificaciones en lo que refiere a enseñanza terciaria y universitaria, así como también el procedimiento que deberá seguir cada uno de los Sistemas de Educación Policial y Militar a efectos de obtener el correspondiente reconocimiento por parte del Ministerio de Educación y Cultura.

   III) que por Resolución del Ministerio de Educación y Cultura 1077/16 de 30 de noviembre de 2016 se creó un Grupo de Trabajo Interinstitucional para el análisis y reglamentación de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N° 19.188 de 7 de enero de 2014, el que habiendo estudiado la temática presentó una propuesta de reglamentación al respecto, culminando así la tarea encomendada por la Resolución mencionada.

   IV) que dado los aspectos específicos y técnicos de la educación policial y militar se entiende pertinente la creación de una Comisión Asesora en Educación Terciaria y Universitaria del Sistema de Educación Policial y Militar a efectos de asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en todo lo relativo al reconocimiento de nivel académico de las carreras terciarias y universitarias del Sistema de Educación Policial y Militar.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República, artículo 105 de la Ley N° 18.437 de 12 de diciembre de 2008 y por el artículo 6 de la Ley N° 19.188 de 7 de enero de 2014.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I

Artículo 1

   (Conceptos Generales). A los efectos del estudio de las carreras policiales y militares terciarias que realizará el Ministerio de Educación y Cultura se establecen las siguientes definiciones y clasificaciones.
   La educación terciaria se clasifica en:
   1) Enseñanza terciaria
   2) Enseñanza terciaria universitaria
   1) Enseñanza terciaria: Se considera enseñanza terciaria la que, suponiendo por su contenido que sus estudiantes hayan aprobado la educación media superior en instituciones públicas o privadas habilitadas, en el país o en el extranjero, o tengan formaciones equivalentes, profundiza y amplía la formación en alguna rama del conocimiento. Asimismo es aquella cuya misión principal es desarrollar procesos de enseñanza para la formación en distintas áreas del conocimiento con carácter práctico, aplicado y creativo, con un sólido fundamento científico, tecnológico y social por sobre la formación técnico procedimental y con dimensión humanística y ética.
   Otorgará títulos de técnicos o similares, diferentes de los títulos de grado y postgrado según las definiciones contenidas en el presente Decreto.
   2) Enseñanza terciaria universitaria: Se considera universitaria la enseñanza terciaria que por su rigor científico y profundidad epistemológica, así como por su apertura a las distintas corrientes de pensamiento y fuentes culturales, procure una amplia formación de sus estudiantes que los capacite para la comprensión crítica y creativa del conocimiento adquirido, integrando esa enseñanza con procesos de generación y aplicación del conocimiento mediante la investigación y la extensión de sus actividades al medio social.
Referencias al artículo

   TABARÉ VÁZQUEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - EDUARDO BONOMI - JORGE MENÉNDEZ
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