EXTENSION DEL BENEFICIO DE IMPORTACION DE AZUCAR PARA CONSUMO APICOLA




Promulgación: 25/06/2012
Publicación: 29/06/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 1458
VISTO: el marco vigente que regula la actividad azucarera;

RESULTANDO: I) por decreto N° 57/006 de fecha 1° de marzo de 2006, se fijó
una Tasa Global Arancelaria del treinta y cinco por ciento (35%) para la
importación de azúcar crudo (ítem 1701.11.00.00; 1701.12.00;1701.91.00) y
del cero por ciento (0%) para la importación de azúcar crudo y refinado,
originario de los países miembros del MERCOSUR;

II) el decreto N° 284/011 de fecha 10 de agosto de 2011 estableció nuevos
mecanismos para la importación de azúcar para uso industrial;

CONSIDERANDO: conveniente extender el beneficio previsto para el azúcar
que tiene como finalidad el consumo apícola;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto en la ley N° 12.670,
de 17 de diciembre de 1959 y decreto-ley N° 14.629 de 5 de enero de 1977,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los productores apícolas que utilicen azúcar para consumo podrán
importar, por si o a través de importadores que actúen como
intermediarios, azúcar con una tasa arancelaria de cero por ciento (0%)
mediante un "CERTIFICADO DE USO APÍCOLA" que será solicitado por dichos
productores ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (en adelante
LATU).
El certificado al cual refiere el párrafo anterior, deberá ser presentado
ante la Dirección Nacional de Aduanas en oportunidad del despacho del
azúcar, para que ésta proceda a aplicar la referida desgravación
arancelaria.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Los productores apícolas que utilicen azúcar para consumo apícola, al
amparo del presente decreto, deberán presentar constancia de estar
inscriptos en el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas y estar al
día con la declaración jurada de colmenas que se realiza anualmente. El
LATU verificara la información aportada pudiendo solicitar información
adicional que considere conveniente, disponiendo para ello un plazo no
mayor de treinta (30) días calendario, a partir del día siguiente de
presentada la solicitud. Presentada y verificada toda la información por
parte del LATU, éste procederá a habilitar al productor para operar en
éste régimen.
Si se produjesen cambios en la información brindada de acuerdo al párrafo
anterior, los mismos deberán notificarse en forma inmediata al LATU.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 3

 Los importadores que actúen como intermediarios en la importación de
azúcar con destino apícola, deberán registrarse ante el LATU,
especificando la dirección del depósito en donde eventualmente se
almacenará la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 4

 Los productores apícolas solicitantes del CERTIFICADO DE USO APÍCOLA
deberán presentarse ante el LATU, individualizando su número de RUT, BPS y
domicilio, adjuntando la siguiente información:
a) identificación del importador intermediario, número de RUT, BPS y
domicilio;
b) volumen de azúcar a importar;
c) tipificación del azúcar a importar según lo establecido en el Artículo
19° del presente decreto;
d) cotización del importador intermediario en las que se especifique las
condiciones de venta (fecha de entrega, forma de pago y condiciones de
transporte) o bien en caso de importación directa, sin intermediarios,
valor CIF de importación y todos los costos de introducción;
e) cotización de los fabricantes nacionales de azúcar para la misma
cantidad consignada en el literal b) con la tipificación consignada en el
literal c). En caso de no obtenerse cotización por parte de ningún
fabricante nacional de azúcar, deberá presentarse documentación probatoria
de que dicha cotización se solicitó con al menos 10 días hábiles de
antelación a la solicitud, en tiempo y forma.
Con la documentación presentada y para poder extender el CERTIFICADO DE
USO APÍCOLA, el LATU deberá verificar que se ha dado cumplimiento a lo
solicitado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 15.

Artículo 5

 Una vez presentada la solicitud en debida forma, el LATU expedirá el
Certificado de Uso Apícola en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles y
siempre que:
a) la cotización informada de acuerdo al literal d) del articulo anterior
sea menor que la correspondiente según el literal e), o que no exista
cotización nacional;
b) el productor apícola solicitante y el importador intermediario que
intervendrá en la operación, si correspondiere, no haya incurrido en
ninguna de las situaciones previstas en el Artículo 16° de acuerdo a
resolución dictada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
dentro de los 180 días previos a la solicitud del certificado.
Expedido el certificado, el LATU lo comunicará de forma inmediata a la
Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General de la Granja
(DIGEGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 6

 Los CERTIFICADOS DE USO APÍCOLA expedidos por el LATU, deberán estar
numerados, llevar fecha de emisión, indicar el productor apícola para
quien se emitió, indicar la cantidad de azúcar, especificar su calidad y
el precio de compra o valor CIF, según se haya declarado de acuerdo al
literal d) del Artículo 4° e identificar el importador intermediario
cuando correspondiere.

Artículo 7

 Las importaciones de azúcar realizadas bajo CERTIFICADO DE USO APÍCOLA
expedido por el LATU, deberán ser tramitadas ante la Dirección Nacional de
Aduanas por el productor apícola titular del mismo (el beneficiario), o
por el importador intermediario, dentro de los noventa (90) días
calendario de emitido el mismo.

Artículo 8

 La Dirección Nacional de Aduanas habilitará el ingreso del LATU a su
sistema informático de forma de que éste pueda realizar un seguimiento en
línea de los despachos de importación, cumplidos al amparo de CERTIFICADO
DE USO APÍCOLA.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 9

 Todo ingreso de azúcar importado, mediante la utilización de CERTIFICADO
DE USO APÍCOLA deberá ir directamente y en su totalidad a los depósitos
del importador o del productor apícola, discriminando éstos las estibas
por calidad, de manera tal que el LATU pueda extraer las muestras
correspondientes de dichos depósitos.

Artículo 10

 El azúcar importado con destino apícola deberá estar contenido en envases
no menores de 25 kilos debiendo lucir en dichos envases, con letras no
menores de diez centímetros la impresión "AZÚCAR PARA USO INDUSTRIAL",
indicar el nombre del importador y su domicilio, y depositarse en forma
tal que esté claramente diferenciado de cualquier otro producto, incluido
el azúcar que tenga otro destino.

Artículo 11

 El precio de compra que conste en la factura emitida por el importador al
productor apícola no podrá ser mayor que el precio declarado por éste al
efectuar la solicitud del CERTIFICADO DE USO APÍCOLA, no pudiendo existir
además, facturas asociadas por servicios adicionales que redunden en un
aumento de precio.

Artículo 12

 Los importadores que importen al país azúcar amparados en el CERTIFICADO
DE USO APÍCOLA, deberán informar antes del 31 de enero de cada año al
LATU, mediante declaración jurada, la siguiente información
correspondiente al año calendario inmediatamente anterior:
a) existencia de azúcar al 1° de enero (stock inicial) que haya sido
importado con "CERTIFICADO DE USO APÍCOLA";
b) ubicación del depósito donde  se encuentra la misma;
c) cantidad y calidad entregada de azúcar importado con CERTIFICADO DE USO
APÍCOLA, indicando el nombre del productor apícola receptor del azúcar
importado, su domicilio y RUT, y adjuntando las correspondientes facturas
en la que deberá constar, la calidad, la cantidad, precio y tipo de
envase. Se deberá indicar asimismo numeración de los certificados
utilizados;
d) existencia de azúcar al 31 de diciembre (stock final) que haya sido
importado con "CERTIFICADO DE USO APÍCOLA".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 21.

Artículo 13

 La utilización del azúcar con destino apícola amparado en el régimen
previsto en el presente decreto, deberá hacerse efectivo dentro de los
seis (6) meses de emitido el CERTIFICADO DE USO APÍCOLA. Dicho plazo podrá
prorrogarse por el LATU, por igual período si existen razones que así lo
justifiquen.

Artículo 14

 Los importadores intermediarios inscriptos en el Registro previsto en el
Artículo 3° podrán adelantar al productor apícola, por cuenta del cual
efectuaran la importación, azúcar que tengan en stock, sea o no de su
producción, previa autorización del LATU y sujeto al cumplimiento de las
siguientes condiciones:
I) Que exista un CERTIFICADO DE USO APÍCOLA emitido para el productor
apícola a quien se destina el azúcar.
II) Que la calidad del azúcar entregado sea la misma que la consignada en
el CERTIFICADO DE USO APÍCOLA.
III) Que la cantidad entregada sea menor o igual a la especificada en el
CERTIFICADO DE USO APÍCOLA que posee el productor apícola de destino.

Artículo 15

 Cométase al LATU a:
I) Verificar la información presentada por los productores apícolas al
solicitar un CERTIFICADO DE USO APÍCOLA, indicado en el Artículo 4°.
II) Inspeccionar todos los locales utilizados por los importadores
intermediarios y facultar al LATU para que efectúe dicha inspección en
aquellos productores apícolas que lo entienda pertinente, labrándose acta
de cada inspección.
III) Verificar y controlar el uso apícola del azúcar afectado al presente
régimen, a partir de la información indicada por los Artículos 2°, 8° y
12°. A los efectos de realizar esta verificación y control, podrán
solicitarse por los productores involucrados, toda la información
adicional que se estime pertinente. Para el cumplimiento del contralor
referido, la Dirección General de la Granja (DIGEGRA) del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, aportará al LATU los consumos promedios de
azúcar por colmena y un consumo máximo por colmena.

Artículo 16

 En caso de que el LATU considere que se ha producido un desvío del
destino apícola o que el azúcar importada al amparo de este régimen es de
calidad diferente a la consignada en el certificado, deberá comunicarlo al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, acompañando los antecedentes
del caso.
Si en base a dicha comunicación y a la información que considere
pertinente solicitar a los productores involucrados, el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, constatase la ocurrencia de alguna de las
situaciones referidas en el inciso anterior, lo consignará en resolución
que comunicará de inmediato al LATU, individualizando a él o los
productor/es o importador/es responsable/s, a los efectos de su registro
en este último organismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 18.

Artículo 17

 Las responsabilidades que derivan del uso del presente régimen recaerán
sobre el productor apícola o el importador intermediario, que haya
incurrido en cualquiera de las situaciones previstas en el inciso 1° del
Artículo 16°, independientemente de quien sea el beneficio del CERTIFICADO
DE USO APÍCOLA.

Artículo 18

 En caso de que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determine
la existencia de alguna de las situaciones previstas en el Artículo 16°,
lo comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas identificando él o los
responsables, los que deberán abonar los tributos, actualizaciones,
recargos y multas que correspondan.

Artículo 19

 La calidad del azúcar importado al amparo del presente régimen deberá
atenerse a las disposiciones del Reglamento Bromatológico Nacional.

Artículo 20

 La importación de azúcar crudo por parte de los fabricantes nacionales de
azúcar se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el decreto N° 57/006, de 1°
de marzo de 2006.

Artículo 21

 Disposición transitoria: A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto
en el literal a) del Artículo 12°, y para el primer año de aplicación del
presente decreto, se tomará como el stock inicial que debe ser informado,
el correspondiente al primer día del mes siguiente a la entrada en
vigencia del presente decreto.

Artículo 22

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN
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