EXTENSION DEL BENEFICIO DE IMPORTACION DE AZUCAR PARA CONSUMO APICOLA




Promulgación: 25/06/2012
Publicación: 29/06/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 1458

Artículo 12

 Los importadores que importen al país azúcar amparados en el CERTIFICADO
DE USO APÍCOLA, deberán informar antes del 31 de enero de cada año al
LATU, mediante declaración jurada, la siguiente información
correspondiente al año calendario inmediatamente anterior:
a) existencia de azúcar al 1° de enero (stock inicial) que haya sido
importado con "CERTIFICADO DE USO APÍCOLA";
b) ubicación del depósito donde  se encuentra la misma;
c) cantidad y calidad entregada de azúcar importado con CERTIFICADO DE USO
APÍCOLA, indicando el nombre del productor apícola receptor del azúcar
importado, su domicilio y RUT, y adjuntando las correspondientes facturas
en la que deberá constar, la calidad, la cantidad, precio y tipo de
envase. Se deberá indicar asimismo numeración de los certificados
utilizados;
d) existencia de azúcar al 31 de diciembre (stock final) que haya sido
importado con "CERTIFICADO DE USO APÍCOLA".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 21.
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