DEUDA PUBLICA




Promulgación: 16/04/1980
Publicación: 13/05/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 679
   Visto: el artículo 4º de la ley 14.952, de 12 de noviembre de 1979, que
autoriza al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna hasta un monto de
N$ 82:122.2215.78 (nuevos pesos ochenta y dos millones ciento veintidós
mil doscientos quince con 78/100) con destino a cancelar el déficit del
Tesoro Nacional, hasta el 31 de diciembre de 1978.

   Considerando: que corresponde reglamentar las condiciones de emisión de
la deuda autorizada, de conformidad con las disposiciones contenidas en la
citada ley.

   Atento: a la opinión del Banco Central del Uruguay en su carácter de
Agente Financiero del Estado,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La Deuda Interna a que se refiere el presente decreto, se denominará
"Deuda Interna de Consolidación 1979", que se dividirá en los siguientes
títulos definitivos:

     750 títulos de N$ 100.000.00.......N$ 75:000.000.00
     700 títulos de N$ 10.000.00........N$  7:000.000.00
     122 títulos de N$ 1.000.00.........N$    122.000.00
     1 título Fracc. de ................N$        215.78
                                       --------------------
                                        N$ 82:122.215.78

   Estos títulos serán al portador y llevarán las firmas impresas del
Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del
Gerente General del Banco Central del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   Los títulos correspondientes a la Deuda cuya emisión se
reglamenta, se emitirán y rescatarán a la par y no serán negociables en la
Bolsa de Valores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 3

   Los títulos que se emitan devengarán el interés del 5% (cinco por
ciento) anual, pagaderos semestralmente a partir del 1º de enero y del 1º
de julio de cada año.

   El Primer cupón vencerá el 1º de julio de 1980.

Artículo 4

   La Deuda que se reglamenta será amortizada mediante una cuota anual del
3% (tres por ciento) sobre los títulos que se hayan emitido, que se hará
efectiva a partir del 1º de enero de cada año, realizándose la primera
amortización al 1º de enero de 1982.

   El rescate se realizará por sorteo, cuando hayan sido impresos los
títulos definitivos conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del presente
decreto y se encuentren en circulación, o sobre cada una de las cautelas
provisorias, en circulación en las fechas en que deben realizarse
servicios de amortización.
   En el caso en que el sorteo de títulos, o la amortización sobre
cautelas provisorias, recaiga sobre obligaciones en poder de tenedores
particulares previo al pago que corresponda, se deberá justificar que
pertenecen a los primitivos adjudicatarios de los valores que se rescatan,
total o parcialmente; o a sus sucesores legales, conforme a lo dispuesto
en el artículo 7º de la ley que se reglamenta.
   En cualquier tiempo podrán realizarse amortizaciones extraordinarias.

Artículo 5

   Los títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1979 que, en función
de lo dispuesto en la ley que se reglamenta y en el presente decreto, sean
entregados a particulares, sólo podrán se utilizados por éstos en los
siguientes casos:

a) pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de enero
de 1979.
   En este caso los montos que se cancelan, en estas condiciones, serán
deducidos del monto de las amortizaciones correspondientes al año en que
se opere esta compensación.

   Las oficinas recaudadoras intervinientes, deberán comunicar al Banco
Central del Uruguay, las cancelaciones operadas, a los efectos indicados
precedentemente;

b) Para el pago de suministros de organismos públicos con el
consentimiento de los mismos
   En este caso quedan habilitados los tenedores a ceder o endosar esos
valores a los organismos que hayan aceptado esta forma de pago.

Artículo 6

   La presente emisión está destinada a:

1) Cancelar, deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1978, con
   organismos públicos;
2) Cancelar, total o parcialmente con particulares y siempre que el
   acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de
   1978, por concepto de aprovisionamiento;
3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1978
   de los organismos financieros, industriales y comerciales;
4) En cualquier momento el Poder Ejecutivo podrá ofrecer a los organismos
   públicos o acreedores privados por suministros, el pago parcial o total
   de sus créditos, con títulos de la Deuda que se reglamenta, cualquiera
   que sea la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo está imputado y
   liquidado y en condiciones de pago inmediato.

Artículo 7

   El sorteo de los títulos cuando corresponda se realizará con quince
días de anticipación de la fecha de los rescates ordinarios y el valor de
los títulos se pagará a la par a partir del primer día del mes siguiente.

   Desde esa fecha los títulos sorteados dejarán de devengar intereses y
si al presentarse al cobro carecieran de uno o más cupones vencidos
después de la fecha del sorteo, el importe de los mismos será deducido del
valor nominal del título que se rescata.

Artículo 8

   Los intereses se abonarán hasta los cuatro años posteriores a la fecha
de su vencimiento, fecha desde la cual eran exigibles.

Artículo 9

   Mientras no estén impresos los títulos definitivos, podrán emitirse
cautelas provisorias, representativas de los títulos que se ordena
imprimir.

Artículo 10

   Estos títulos serán aceptados por su valor nominal en el caso de
depósitos por concepto de licitaciones públicas o garantías de cualquier
naturaleza a favor del Estado y de los organismos de carácter público. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 11

   Los gastos de impresión de títulos y de cautelas provisorias, así como
los libros y demás formularios necesarios para la atención del servicio
serán imputados a Rentas Generales.

Artículo 12

   Los títulos o cautelas provisorias que se emitan en función del
artículo siguiente de este decreto, llevarán impresa la siguiente leyenda:

   "El presente título (o cautela provisoria) "Deuda Interna de
Consolidación 1979" es reajustable según lo dispuesto en el artículo 13
del presente decreto; sólo podrá ser utilizado según lo dispuesto en el
artículo 5º del antedicho decreto y en oportunidad del rescate por sorteo,
su tenedor deberá justificar que es el primitivo adjudicatario de este
valor o su sucesor legal".

Artículo 13

  Los títulos o cautelas provisorias que se emitan en virtud de la ley que
se reglamenta, cuando se destinen al pago de acreedores privados por
suministros, serán reajustables anualmente a partir del 1º de enero de
1980, según las correspondientes variaciones del costo de vida
determinadas por  la evolución del Indice General de los Precios del
Consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos y
publicado en el "Diario Oficial" por el Poder Ejecutivo. Los títulos o
cautelas provisorias a que se refiere el inciso anterior serán tomados por
su valor reajustados, a los efectos de los artículos 2º y 10 del presente
decreto.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese, etc.-

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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