DEUDA PUBLICA




Promulgación: 16/04/1980
Publicación: 13/05/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 679

Artículo 5

   Los títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1979 que, en función
de lo dispuesto en la ley que se reglamenta y en el presente decreto, sean
entregados a particulares, sólo podrán se utilizados por éstos en los
siguientes casos:

a) pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de enero
de 1979.
   En este caso los montos que se cancelan, en estas condiciones, serán
deducidos del monto de las amortizaciones correspondientes al año en que
se opere esta compensación.

   Las oficinas recaudadoras intervinientes, deberán comunicar al Banco
Central del Uruguay, las cancelaciones operadas, a los efectos indicados
precedentemente;

b) Para el pago de suministros de organismos públicos con el
consentimiento de los mismos
   En este caso quedan habilitados los tenedores a ceder o endosar esos
valores a los organismos que hayan aceptado esta forma de pago.
Ayuda