EXONERACION DEL PAGO DE DEPOSITOS PREVIOS A LA IMPORTACION DE INSUMOS QUE SE DETERMINAN




Promulgación: 30/03/1979
Publicación: 26/04/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 515
Referencias a toda la norma
  Visto: los decretos 31/978, 66/978, 341/978 y 463/978, de 18 y 25 de
enero, 1 de febrero, 15 de junio y 11 de agosto de 1978 respectivamente.

  Resultando: los referidos decretos acuerdan franquicias a los
importadores de diversos insumos agropecuarios.

  Considerando: conveniente incluir en una sola disposición estableciendo
un mismo régimen de importación, a todos los insumos agropecuarios que se
estima necesarios desgravar la introducción al país, a fin de incrementar
su uso mediante la adquisición a precios internacionales y otorgarle
carácter permanente de manera que el sector desarrolle su actividad en
condiciones de mayor certidumbre.

  Atento: a lo dispuesto por la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y
la ley 14.629, de 5 de enero de 1977,

                   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Exonérase del pago de depósitos previos a la importación incluidas las
consignaciones aduaneras establecidas por el artículo 6 del decreto del 13
de agosto de 1941 y concordantes; de recargos establecidos en función del
artículo 2 de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, incluso el mínimo
establecido por decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977: de tributos a la
importación o aplicados en ocasión de la misma; de tasas portuarias y
consulares de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 524 de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974; asimismo, redúcense al 0% el Impuesto
Aduanero Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos,
conforme a lo preceptuado por el artículo 4, inciso B y artículos 27 de la
ley 14.629, de 5 de enero de 1977, a las importaciones siguientes:

a) De fertilizantes y de materias primas destinadas a su elaboración,
   conforme a la reglamentación dictada por el Ministerio de Agricultura y
   Pesca;
b) (*)
c) De semillas, conforme a la reglamentación dictada por el Ministerio de
   Agricultura y Pesca;
d) Inoculantes para leguminosas y materias primas destinadas a su
   elaboración. (*)
e) De alambrón de SAE 1008/1010, 1030 y 1045/1065, con destino a la
   elaboración de alambres galvanizados para uso agropecuario. (*)
f) De todos los productos registrados ante las Direcciones de Sanidad
   Animal y Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca y de
   las materias primas destinadas a su elaboración;
g) De feromonas, en las condiciones establecidas en el artículo 2 del
   decreto 523\977, de 14 de setiembre de 1977;
h) De palanquilla (billets) para la fabricación de alambrón de SAE
   1008\1010, 1030 y 1045\1055 para fabricar alambre de uso agropecuario y
   chatarra de cobre para la fabricación de fungicidas para uso
   agropecuario;
i) De semen bovino, suino y ovino congelados, provenientes de
   reproductores de pedigree; 
i')De película mulch-embossed combinado. (*)
j) De bióstatos destinados a la conservación de semen congelados.
k) De productos aditivos para incorporar a las raciones y de productos
   destinados a suplementar la alimentación animal, que contengan
   minerales y nitrógeno no proteico registrados ante la Dirección de
   Laboratorio de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)
k')De telas cord nylon, telas cord rayon, cauchos naturales, cauchos
   sintéticos, negros de humo y alambre para talones destinados a la
   fabricación de cámaras y cubiertas para tractores y maquinarias
   agrícolas. (*)
k'')De película de polietileno con bloqueo al ultra violeta (anti-virus) 
   y/o con efecto antigoteo. (*)






(*)Notas:
Literal b) redacción derogada por: Decreto Nº 571/991 de 23/10/1991 
artículo 1.
Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 266/990 de 13/06/1990 artículo 
1.
Literal e) redacción dada por: Decreto Nº 427/981 de 26/08/1981 artículo 
1.
Literal k) redacción dada por: Decreto Nº 464/984 de 24/10/1984 artículo 
1.
Literal k´) agregado/s por: Decreto Nº 456/983 de 24/11/1983 artículo 1.
Literales i') y k'') agregado/s por: Decreto Nº 263/001 de 11/07/2001 
artículo 1.
Literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 371/990 de 
16/08/1990 artículo 1 Derogada/o.
Literal k) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 173/982 de 
06/05/1982 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 2, 6 y 9.
Ver: Decreto Nº 93/023 de 21/03/2023 artículo 1,
      Decreto Nº 43/023 de 02/02/2023 artículo 1,
      Decreto Nº 248/022 de 28/07/2022 artículo 1,
      Decreto Nº 80/022 de 03/03/2022 artículo 1,
      Decreto Nº 332/021 de 24/09/2021 artículo 1,
      Decreto Nº 283/019 de 23/09/2019 artículo 1,
      Decreto Nº 71/016 de 09/03/2016 artículo 1,
      Decreto Nº 310/014 de 28/10/2014 artículos 1 y 2,
      Decreto Nº 83/009 de 10/02/2009 artículo 1,
      Decreto Nº 19/009 de 14/01/2009 artículo 1,
      Decreto Nº 8/004 de 15/01/2004 artículo 1,
      Decreto Nº 140/002 de 24/04/2002 artículo 1,
      Decreto Nº 520/989 de 15/11/1989 artículo 1,
      Decreto Nº 618/988 de 28/09/1988 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 371/990 de 16/08/1990 artículo 1, Decreto Nº 173/982 de 06/05/1982 artículo 1, Decreto Nº 194/979 de 30/03/1979 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La exoneración para las importaciones de poliolefinas, alambrón,
palanquilla y chatarra de cobre procederá, solamente, en los siguientes
casos:

1) Para poliolefinas, cuando sean realizadas por:

   a) empresas dedicadas a la fabricación de arpillera sintética;
   b) fabricantes de film y de envases para fertilizantes, granos sin
      industrializar, raciones balanceadas, semillas o leche; y
   c) empresas con instalaciones completas para producir todos los flejes
      e hilos mencionados en el artículo 1º;

2) Para alambrón: cuando se realicen por intermedio de empresas que
   cuenten con plantas de trefilación galvanización de alambres;

3) Para palanquilla (billets) y la chatarra de cobre procederá solamente
   en los casos en que la importación se efectúe por intermedio de
   empresas que tengan plantas de laminación a partir de palanquillas
   (billets) para producir el alambrón, y procesamiento de chatarra de
   cobre para la fabricación de los fungicidas para uso agropecuario,
   respectivamente.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las solicitudes de importación de poliolefinas, alambrón, palanquilla
(billets) y chatarra de cobre deberán acompañarse de un certificado
extendido por la Dirección de Industrias en el que conste las necesidades
de dicha materia prima, evaluadas en base a declaraciones juradas de
consumos.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los permisos de importación de poliolefinas alambrón, palanquilla
(billets) y chatarra de cobre deberán ser intervenidos por la Dirección de
Industrias, previo al despacho de Aduana.
Referencias al artículo

Artículo 5

   La Dirección de Industrias efectuará a posteriori, el contralor de
aplicación del destino de dichas materias primas.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Exonérese a las importaciones de los productos a que se refiere el
artículo 1º de este decreto del pago de tasa de contralor de destino.

Artículo 7

   Las importaciones de semen suino congelado estarán sujetas en lo que
corresponda, a lo dispuesto por los decretos de 23 de febrero de 1961 y
257/971, de 13 de mayo de 1971 y concordantes.

Artículo 8

   Las firmas importadoras de bióstatos deberán presentar ante la
Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, en
forma trimestral, una declaración jurada donde consten los nombres de las
personas o entidades y el número de bióstatos por ellas adquiridas.

Artículo 9

   Los hilos y films tubulares retorcidos que se fabriquen con
poliolefinas importadas al amparo del régimen de franquicias establecidas
en el artículo 1 deberán ser coloreados en rojo en su totalidad, quedando
prohibido su uso para cualquier destino que no sea agropecuario.

Artículo 10

   Deróganse los decretos 66/978, 341/978 y 463/978, de 1 de febrero 15 de
junio y 11 de agosto de 1978, respectivamente, y todas las disposiciones
que se opongan al presente decreto.

Artículo 11

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - JORGE LEON OTERO - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI -
HECTOR P. RIVIERE - LUIS H. MEYER
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