CENSO GENERAL DE POBLACION Y VIVIENDAS




Promulgación: 15/05/1985
Publicación: 04/06/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1256
 Visto: lo dispuesto por los artículos 369 a 372 de la ley 13.032 de 7 de
diciembre de 1961 por los que se dispone la realización de Censos de
Población cada diez años, al tiempo que se faculta al Poder Ejecutivo a
ordenar la realización de otros como por ejemplo el relativo a viviendas.

 Considerando: I) Que el último relevamiento tuvo lugar en el mes de mayo
de 1975 por lo que en el año 1985 se cumple el plazo legal para la
ejecución del Censo de Población;

 II) Que es conveniente adoptar las medidas conducentes a que la Dirección
General de Estadística y Censos pueda poner en práctica el Plan de
Ejecución del Censo General de Población y Viviendas;

 III) Que el decreto 86/984 no resulta adecuado al marco institucional
vigente,

 El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                  DECRETA:

CAPITULO I

Artículo 1

     La Dirección General de Estadística y Censos llevará a cabo en el
segundo semestre de 1985, el VI Censo General de Población y IV de
Viviendas, quedando a su cargo la dirección y responsabilidad de las
tareas de preparación y ejecución de los mismos.

Artículo 2

      La fecha de su realización será determinada por el Poder Ejecutivo
con una antelación no menor a 60 días.
Referencias al artículo

Artículo 3

       Las dependencias del Poder Ejecutivo están obligadas a prestar su
colaboración toda vez que ésta sea solicitada por la Dirección General de
Estadistica y Censos, así como a facilitar los servicios de los
funcionarios que sean necesarios para el cumplimiento de las tareas
censales.

 Los funcionarios que sean requeridos para cumplir tareas censales deberán
estar a disposición de la Dirección General de Estadística y Censos en la
fecha y por el lapso que ésta determine, dándose a su petición trámite
preferencial.

 Estos funcionarios serán considerados como cumpliendo funciones en la
oficina de origen. La Dirección General de Estadistica y Censos
justificará por escrito ante la oficina de origen los horarios de trabajo
cumplidos en las tareas censales por dichos funcionarios.

CAPITULO II - DE LOS ORGANISMOS COLABORADORES

Artículo 4

      Con el fin de colaborar en la preparación de las tareas del Censo
General de Población y Viviendas se crean las siguientes Comisiones: una
Comisión Nacional del Censo, con sede en la capital de la República y
Comisiones Departamentales con sede en las capitales de los restantes
Departamentos.

Artículo 5

    Las referidas Comisiones tendrán como finalidad cooperar con la
Dirección General de Estadística y Censos en las actividades de
propaganda, apoyo y enlace con los Organismos a los cuales representan
sus delegados y con todos los aspectos relacionados con las operaciones
Censales.

Artículo 6

     La Comisión Nacional del Censo estará integrada de la siguiente
manera: El Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o quien la
represente, que la presidirá; un representante de cada uno los Ministerios
un representante de cada uno de los siguientes Organismos e Instituciones:
Poder Judicial, Intendencia Municipal de Montevideo, Consejo Directivo
Central de la Educación Pública, Consejo de Educación Primaria, Consejo de
Educación Secundaria, Educación Técnico-Profesional, Universidad de la
República, Jefatura de Policía de Montevideo, Comando General del
Ejército, Comando General de la Armada, Comando General de la Fuerza Aérea
y un representante por cada uno de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados. Actuará como Secretario el Director General de
Estadística y Censos o quien lo represente.

Artículo 7

   Las Comisiones Departamentales estarán integradas por el Intendente
Municipal, el Presidente de la Junta Departamental, el Jefe de Policía, el
Juez Letrado de la Capital, y en caso de existir más de un Juez Letrado el
de Primer Turno, el Director del Centro Departamental de Salud Pública, el
Inspector Departamental de Enseñanza Primaria, el Director del Liceo de la
Capital, el Director del Instituto Normal, las Autoridades Militares, el
Jefe Departamental de los Servicios Agronómicos del Ministerio de
Agricultura y Pesca, el Jefe Departamental del Censo que actuará como
secretario y el instructor Departamental (designado por la Dirección
General de Estadística y Censos. El Intendente Municipal y el Presidente
de la Junta Departamental podrán hacerse representar en la Comisión
Departamental del Censo.

Artículo 8

     Los integrantes de la Comisión Nacional del Censo y de las Comisiones
Departamentales, deberán estar ampliamente autorizados para conceder la
colaboración del Organismo que representan en cuanto a personal, locales y
medios de transporte, ante peticiones concretas por parte del personal
ejecutivo del Censo.
 Las Comisiones del Censo funcionarán a través de Grupos de Trabajo. Cada
Grupo de Trabajo elegirá entre sus integrantes a un coordinador que tendrá
la función de concretar las solicitudes del personal ejecutivo del Censo y
será responsable del rápido y eficaz diligenciamiento de las mismas.

Artículo 9

     La Comisión Nacional del Censo deberá quedar instalada en el mes de
mayo de 1985, y las Comisiones Departamentales en el mes de julio del
mismo año.

Artículo 10

    Los locales destinados al funcionamiento de las comisiones serán
proporcionados por los presidentes de las mismas.

CAPITULO III - DEL JEFE DEPARTAMENTAL DEL CENSO

Artículo 11

     En cada uno de los Departamentos Censales habrá un Jefe Departamental
del Censo, designado por la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 12

  Los Jefes Departamentales del Censo tendrán las siguientes obligaciones:

a) Dirigir el operativo censal en su Departamento conforme a las
recomendaciones e instrucciones impartidas por la Dirección General de
Estadistica y Censos.

b) Proponer a la Dirección General de Estadística y Censos la designación
de los Jefes de Sección Censal, disponer lo pertinente a fin de facilitar
al Instructor Departamental la capacitación de los mismos y coordinar la
forma de trabajo.

c) Cumplir con las instrucciones dispuestas en el Manual del Jefe de
Departamento y las recibidas durante el período de capacitación en la
Dirección General de Estadística y Censos.

d) Los Jefes Departamentales dependerán directamente del Director del
Censo en el interior del país, funcionario de la Dirección General de
Estadística y Censos.

CAPITULO IV - DEL JEFE DE SECCION CENSAL

Artículo 13

    En cada Sección Censal, determinada sobre los límites delineados por
la Dirección General de Estadística y Censos, habrá un Jefe de Sección
cuyas obligaciones serán las siguientes:

a) Dirigir el operativo censal en su Sección conforme a las instrucciones
impartidas por la Dirección General de Estadística y Censos.

b) Proponer al Jefe de Departamento la designación de los Jefes de
Segmento, coordinar su capacitación con el Instructor Departamental y
supervisar su trabajo.

c) Disponer lo pertinente a fin de facilitar a los instructores
departamentales y rurales la capacitación de los Empadronadores.

d) Seguir las instrucciones establecidas en el Manual del Jefe de Sección
Censal y las recibidas durante el período de capacitación.

e) Los Jefes de Sección Censal dependerán directamente del Jefe de
Departamento.

CAPITULO V - DE LOS JEFES DE SEGMENTO CENSAL

Artículo 14

   Al frente de cada sub-división del área territorial de la Sección
censal determinada de acuerdo a la segmentación elaborada por la Dirección
General de Estadística y Censos, actuara un Jefe de Segmento cuyas
obligaciones serán las siguientes:

a) Dirigir el operativo censal en su Segmento, conforme a las
instrucciones impartidas por la Dirección General de Estadística y
Censos.

b) Designar oficialmente a los Empadronadores.

c) Coordinar con el Jefe de Sección Censal todo lo pertinente a fin de
facilitar al instructor correspondiente la capacitación de los
Empadronadores.

d) Seguir las instrucciones establecidas en el Manual del Jefe de
Segmento.

e) Los Jefes de Segmento dependerán directamente del Jefe de Sección
Censal.

CAPITULO VI - DE LOS EMPADRONADORES

Artículo 15

     Los nombramientos de Empadronadores recaerán en empleados de Oficinas
Públicas y Empresas Estatales, asistentes sociales, miembros de las
Fuerzas Armadas, Policía, miembros de entidades sociales, religiosas,
culturales, comerciales, industriales y deportivas, alumnos de cursos
superiores de enseñanza media, estudiantes universitarios y cualquier otra
persona que a juicio de la Dirección General de Estadística y Censos posea
las condiciones requeridas para la función.

Artículo 16

    Las personas escogidas como Empadronadores no podrán declinar su
concurso, salvo causas justificadas presentadas por escrito ante la
Dirección General de Estadística y Censos, para lo cual contarán con un
plazo de tres días a partir de la notificación de dicho nombramiento.

Artículo 17

   Los Empadronadores estarán obligados a guardar el "Secreto Estadístico"
consagrado por los artículos 66 de la ley 11.923 de 27 de marzo de 1953 y
370 de la ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961.
  Esta condición será expresamente estipulada en la comunicación del
nombramiento. El Empadronador que divulgara los datos censales
suministrados, será sancionado de acuerdo con los preceptos legales en la
materia.

Artículo 18

     El Empadronador es el funcionario representante de la Dirección
General de Estadística y Censos, en su sector de empadronamiento. En tal
carácter registrará los datos censales solicitados, los que la población
está obligada a suministrar.

Artículo 19

   Los Empadronadores recibirán las instrucciones necesarias sobre la
manera de llenar los cuestionarios censales y sobre procedimientos a
seguir para las entrevistas a los hogares.

Artículo 20

   Los Empadronadores estarán provistos de la credencial censal que les
otorgará la Dirección General de Estadistica y Censos. Igualmente
dispondrán de todos los documentos y demás útiles necesarios para su
labor.

Artículo 21

   Las obligaciones, responsabilidades y atribuciones del Empadronador
serán las establecidas en el Manual del Empadronador.

CAPITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22

    Toda persona que haya pernoctado en el territorio nacional la noche
anterior al día del Censo está obligada a proporcionar los datos
requeridos en la Boleta Censal.

Artículo 23

  Todos los Jefes de Regimientos, Capitanes de Buques de Guerra y
Mercantes, Jefes de Bases Navales, o de Aeropuerto, Jefes de
Establecimientos Penales o Correccionales, Directores de Internados de
cualquier naturaleza, Directores de Hospitales y Sanatorios, Superiores
de Congregaciones Religiosas, dueños o administradores de hoteles,
pensiones, albergues, fábricas, talleres, etc, que tengan personal
residente, estarán obligados a coordinar con el Jefe de la Sección Censal
en la que está ubicado su establecimiento, la forma de realizar el Censo
en el mismo.

Artículo 24

   Los funcionarios del Estado que tengan alguna tarea censal que
desempeñar, recibirán del Jefe del respectivo servicio en la localidad,
la autorización para no concurrir a sus labores durante las horas que
insuman dichas tareas igual facilidad se acordará a los funcionarios que
deben recibir instrucción censal.

Artículo 25

    En el Departamento de Montevideo y secciones periféricas de Canelones,
los Jerarcas de los Servicios Públicos suministrarán a la Dirección
General de Estadística y Censos la lista de funcionarios en condiciones de
asumir las tareas de empadronamiento.
 Suministrarán asimismo local y horario para las sesiones de
adiestramiento y formarán los grupos, de instrucción correspondientes, de
acuerdo a las recomendaciones de la Dirección General de Estadística y
Censos.

Artículo 26

   La Dirección General de Estadística y Censos justificará la
colaboración de los funcionarios en el día del Censo. El documento de
justificación será la Credencial Censal. La asistencia a las sesiones de
entrenamiento será controlada por el instructor correspondiente.

Artículo 27

     Los funcionarios del Estado que cumplan tareas como Empadronadores y
Jefes de Sección Censal en la ejecución del Censo General de Población y
Viviendas, tendrán tres días de asueto que les serán concedidos por la
Oficina o Dependencias respectivas. Los funcionarios que desempeñen tareas
de a Jefes de Segmento, dispondrán de cinco días de asueto, que serán
concedidos de idéntica forma. Los restantes funcionarios que sin cumplir
las tareas o funciones descriptas anteriormente, colaboren directamente en
la realización  del Censo, bajo la supervisión de la Dirección General de
Estadísticas y Censos, dispondrán  también de tres días de asueto,
debiendo ser extendida la certificación correspondiente por parte de la
Dirección General de Estadísticas y Censos.   (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 576/985 de 25/10/1985 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 191/985 de 15/05/1985 artículo 27.

Artículo 28

   Las dependencias del Poder Ejecutivo están obligadas a prestar su
colaboracíon, debiendo dar trámite urgente a toda solicitud que formule el
Jefe Departamental del Censo en materia de personal, locales y medios de
transporte y comunicación. Exhórtase a los demás poderes del Estado,
Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a
prestar la máxima colaboración al Jefe Departamental del Censo.

Artículo 29

     La Dirección General de Estadística y Censos establecerá las normas a
seguir así como también los medios y el tiempo prudencial para la ordenada
y sistemática centralización de los materiales censales.

Artículo 30

   Derógase el decreto 86/984 del 8 de febrero de 1984, excepto su
artículo 31.

SANGUINETTI - CARLOS MANINI RIOS - ENRIQUE V. IGLESIAS - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI - JUAN VICENTE CHIARINO - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - CARLOS
JOSE PIRAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - SAMUEL VILLALBA - ROBERTO VAZQUEZ
PLATERO
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