CENSO GENERAL DE POBLACION Y VIVIENDAS




Promulgación: 15/05/1985
Publicación: 04/06/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1256

CAPITULO II - DE LOS ORGANISMOS COLABORADORES

Artículo 8

     Los integrantes de la Comisión Nacional del Censo y de las Comisiones
Departamentales, deberán estar ampliamente autorizados para conceder la
colaboración del Organismo que representan en cuanto a personal, locales y
medios de transporte, ante peticiones concretas por parte del personal
ejecutivo del Censo.
 Las Comisiones del Censo funcionarán a través de Grupos de Trabajo. Cada
Grupo de Trabajo elegirá entre sus integrantes a un coordinador que tendrá
la función de concretar las solicitudes del personal ejecutivo del Censo y
será responsable del rápido y eficaz diligenciamiento de las mismas.
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