Fecha de Publicación: 13/06/1990
Página: 621-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

   El valor del derecho de nuda propiedad resultará de aplicar al valor
real del inmueble el descuento racional compuesto a la tasa del 6% anual
por todo el tiempo de vigencia del usufructo del bien.
   El derecho de usufructo será la diferencia entre el valor real del
inmueble y el de la nuda propiedad.
   Los derechos de uso y habilitación corresponderán al 50% y 25%
respectivamente del valor del usufructo.
   Cuando el usufructo, el uso o la habilitación se constituyan sin plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se 
fijará tomando como máximo setenta años de vida probable del beneficiario o del tercero, con un mínimo de tres años. Las fracciones de años se computarán como un año.
Ayuda