REGLAMENTACION DE LA LEY 18.399. MODIFICACION DEL REGIMEN DE SEGURO POR DESEMPLEO




Promulgación: 30/03/2009
Publicación: 15/04/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 747
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.399 de 24/10/2008,
      Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981.
Referencias a toda la norma
VISTO: la ley Nº 18.399 de 24 de octubre de 2008;

RESULTANDO: que, a través de la misma, se introducen modificaciones al
sistema del seguro por desempleo administrado por el Banco de Previsión
Social, regulado por el decreto-ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981;

CONSIDERANDO: I) que el decreto Nº 14/982, de 19 de enero de 1982
reglamenta las disposiciones del decreto-ley referido precedentemente;

II) que las modificaciones introducidas por la ley citada en el Visto,
implican reformas sustanciales en el régimen edictado por el decreto-ley
Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981, circunstancia que genera la
conveniencia de sustituir las previsiones del decreto Nº 14/982, de 19 de
enero de 1982, por un nuevo marco reglamentario del citado decreto-ley y
de su referida modificativa, actualizado en razón de los cambios operados
a nivel orgánico-institucional y normativo;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto
por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Campo de aplicación).- El régimen de prestaciones por desempleo
administrado por el Banco de Previsión Social comprende obligatoriamente a
los siguientes trabajadores de la actividad privada amparados por dicho
organismo, que presten servicios remunerados a terceros:
a) trabajadores que desarrollen actividades con inclusión "Industria y
Comercio";
b) trabajadores rurales, conforme a lo previsto por el decreto Nº 211/001
de 8 de junio de 2001;
c) trabajadores domésticos, conforme a lo previsto por la ley Nº 18.065 de
27 de noviembre de 2006 y el decreto Nº 224/007 de 25 de junio de 2007.
El referido régimen también alcanza a los contratados a término de acuerdo
a lo dispuesto por los artículos 30 a 43 de la ley Nº 17.556 de 18 de
setiembre de 2002, con las especificidades allí determinadas, así como a
los trabajadores no comprendidos en los literales anteriores, que ya
hubieren sido incorporados o se incorporen según lo previsto por el inciso
segundo del artículo 1º del decreto-ley que se reglamenta, en la
oportunidad, forma y condiciones establecidas en cada caso.

Artículo 2

 (De la prestación).- La prestación por desempleo consistirá en un
subsidio mensual en dinero que se pagará proporcionalmente, si
correspondiere, a los días de desempleo dentro del correspondiente mes del
año, a todo trabajador comprendido en las normas legales que se
reglamentan, que se encuentre en situación de desocupación forzosa no
imputable a su voluntad o capacidad laboral.
Entiéndese por capacidad laboral, a tales efectos, la aptitud psicofísica
para el desempeño de la tarea habitual, debiendo apreciarse aquélla
únicamente al momento en que se genera el derecho a la prestación.
A los efectos del presente decreto, se entiende por mes del año o mes del
calendario, cada una de las doce partes en que se divide el año, tales
como enero o febrero.

Artículo 3

 (Causales).- Son causales para el otorgamiento del subsidio por
desempleo:
A) El despido, salvo que se trate del referido en el literal C) del
presente artículo.
B) La suspensión del trabajo, con la misma salvedad.
C) La reducción del total de las jornadas de trabajo en el mes o del total
de las horas trabajadas en el día, en un porcentaje de un 25% (veinticinco
por ciento) o más del legal o habitual en épocas normales, como
consecuencia del despido o suspensión total en un empleo amparado por las
normas legales que se reglamentan y concordantes, cuando se desempeñare
más de uno de tales empleos, o de la disminución de trabajo para un
empleador, salvo, en este último caso, que se trate de trabajadores
mensuales.
Exceptúanse de esta causal las situaciones en que la eventualidad de la
reducción del trabajo resultare de un pacto expreso o de las
características de la profesión o empleo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 10 y 25.

Artículo 4

 (Plazo de solicitud).- El desocupado deberá solicitar la prestación por
desempleo ante las oficinas del Banco de Previsión Social, dentro de los
30 (treinta) días corridos posteriores a:
A) el despido o la suspensión total en el trabajo, tanto se trate de los
previstos en los literales A) y B) del artículo anterior como de los
producidos en un empleo amparado por el decreto-ley que se reglamenta,
cuando se desempeñare más de uno de tales empleos;
B) la finalización del mes del calendario en que se produjo la reducción
del trabajo para un empleador.
Vencido el término en día inhábil, quedará éste prorrogado hasta el primer
día hábil siguiente.
La falta de presentación en plazo determinará la pérdida del beneficio por
el o los meses del año transcurridos en forma completa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (Iniciativa del trabajador).- En caso de que la empresa no entregue la
documentación con la información necesaria requerida por el Banco de
Previsión Social dentro del término previsto en el artículo 26 de este
decreto, el trabajador, en los plazos que resultan del artículo anterior,
deberá solicitar el subsidio prestando declaración jurada respecto del
incumplimiento del empleador, lo que se hará constar expresamente en el
formulario correspondiente.

Artículo 6

 (Período previo de generación).- Para tener derecho al subsidio por
desempleo se requiere:
A) para los empleados con remuneración mensual, haber computado 180
(ciento ochenta) días, continuos o no, de permanencia en la planilla de
control de trabajo u otro documento equivalente, de una o más empresas;
B) para los remunerados por día o por hora, haber computado 150 (ciento
cincuenta) jornales, en iguales condiciones;
C) para los empleados con remuneración variable, haber percibido el
equivalente a 6 BPC (seis Bases de Prestaciones y Contribuciones)
mensuales, en iguales condiciones.
En todos los casos, el mínimo de relación laboral exigido deberá haberse
cumplido en los 12 (doce) meses inmediatos anteriores a la fecha de
configurarse la causal, sin perjuicio de la facultad prevista en el
literal A) del inciso tercero del decreto - ley Nº 15.180 de 20 de agosto
de 1981, en la redacción dada por el artículo 2º de la ley Nº 18.399 de 24
de octubre de 2008.

Artículo 7

 (Períodos de inactividad compensada).- Se considerará tiempo
efectivamente trabajado a los efectos de la generación del subsidio por
desempleo, los lapsos en que el solicitante hubiere percibido el subsidio
transitorio por incapacidad parcial, el subsidio por enfermedad previsto
por el decreto-ley Nº 14.407 de 22 de julio de 1975 y modificativas, el
subsidio por maternidad establecido por el decreto-ley Nº 15.084 de 28 de
noviembre de 1980 y el subsidio previsto por el artículo 3º de la ley Nº
17.215 de 24 de setiembre de 1999.

Artículo 8

 (Servicios no documentados).- En caso de que el trabajador no revistare
en la planilla de control de trabajo o instrumento equivalente, o que no
documentare los servicios dentro del plazo correspondiente, podrá
acreditar, mediante cualquier medio de prueba, la existencia de la
relación laboral y de los demás requisitos exigidos.
La prueba será valorada por la Administración en oportunidad de decidir
sobre el derecho a la prestación.

Artículo 9

 (Facultades de comprobación).- El Banco de Previsión Social podrá
disponer la realización de toda clase de investigaciones y contralores
tendientes a constatar o verificar los hechos declarados por los
empleadores o los solicitantes, u otros que tengan relación con el
otorgamiento de las prestaciones.

Artículo 10

 (Exclusiones).- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
anteriores, no tendrán derecho al subsidio por desempleo:
A) Los que perciban jubilación o adelanto pre-jubilatorio, servidos por
cualquier institución pública o privada, o el subsidio especial por
inactividad compensada instituido en el capítulo IV de la ley Nº 18.395 de
24 de octubre de 2008.
B) Los que se encuentren en estado de huelga y por el período del mismo.
C) Los que fueran despedidos o suspendidos por razones disciplinarias.
Para la determinación de esta exclusión, se estará a las pruebas que
surjan del expediente administrativo, a los antecedentes del trabajador y
a la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
1) dolo o falta grave en el desempeño de la actividad a causa del trabajo
o en ocasión del mismo;
2) abandono voluntario de la ocupación sin autorización del empleador o
sin mediar causa justificada;
3) embriaguez en horas de trabajo;
4) bajo rendimiento intencional;
5) inasistencias injustificadas;
6) daño o deterioro intencional a bienes propiedad de la empleadora o
terceros;
7) negativa injustificada a cumplir órdenes emanadas de la empresa;
8) inobservancia a normas dictadas por la empresa o autoridad competente,
tendientes a garantir la seguridad de personas o bienes;
9) llegadas tarde reiteradas e injustificadas;
10) otros hechos de análogas características a las descriptas
precedentemente;
D) Los que perciban otros ingresos provenientes de actividades remuneradas
al servicio de terceros o por cuenta propia, salvo, en el primer caso, que
se trate de los ingresos provenientes del trabajo reducido, conforme a lo
previsto por el literal C) del artículo 3º del presente decreto.
En caso de ingresos de otra naturaleza y siempre que los mismos fueren
inferiores al monto de la prestación, se abonará la diferencia.
En ningún caso se tomarán en cuenta:
1) las rentas vitalicias por accidente laboral o incapacidad servidas por
el Banco de Seguros del Estado;
2) las asignaciones familiares;
3) el hogar constituido;
4) las pensiones alimenticias con destino a menores o incapaces;
5) la vivienda propia que ocupen los beneficiarios;
6) los ingresos complementarios voluntariamente servidos por los
empleadores durante el período de desocupación, sea en forma voluntaria o
provenientes de laudos o convenios colectivos que establezcan subsidios
por desempleos propios;
7) la indemnización por despido;
8) las licencias no gozadas, y el salario vacacional;
9) los feriados pagos;
10) el sueldo anual complementario;
11) la pensión especial reparatoria prevista por la ley Nº 18.033 de 13 de
octubre de 2006.

Artículo 11

 (inasistencias: justificación).- Las inasistencias por razón de
enfermedad que hayan sido certificadas por el Banco de Previsión Social,
se considerarán justificadas.
Las demás certificaciones serán apreciadas por la Administración.

Artículo 12

 (Término de la prestación).- Sin perjuicio de lo previsto por el artículo
6.2 del decreto - ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción
dada por el artículo 1º de la ley Nº 18.399 de 24 de octubre de 2008, el
subsidio por desempleo se servirá:
1) Para el empleado con remuneración mensual fija o variable, por un plazo
máximo de 6 (seis) meses en los casos de despido o trabajo reducido, y de
4 (cuatro) meses en los casos de suspensión total, calculados de acuerdo a
lo establecido en los artículos 13, 15 y 18 del presente decreto, en lo
que correspondiere.
2) Para el empleado remunerado por día o por hora, por un total de 72
(setenta y dos) jornales en los casos de despido o trabajo reducido, y de
48 (cuarenta y ocho) jornales en los casos de suspensión total, calculados
conforme a lo previsto en los artículos 14, 15 y 18 del presente decreto,
en lo que correspondiere, y no pudiendo excederse mensualmente de los
límites allí establecidos.
No obstante, en los casos de trabajo reducido a causa de suspensión total
en un empleo amparado por las normas legales que se reglamentan, cuando se
desempeñare más de uno de tales empleos, los términos de la prestación
previstos precedentemente serán de 4 (cuatro) meses y de 48 (cuarenta y
ocho) jornales, respectivamente.
3) En los casos de despido de trabajadores que contaren con 50 (cincuenta)
o más años de edad al momento de producirse aquél, los máximos totales
resultantes de la aplicación de los numerales precedentes, se extenderán
por otros 6 (seis) meses o 72 (setenta y dos) jornales, respectivamente,
con los límites mensuales indicados en el numeral 2) del este artículo, en
su caso, y los montos previstos por los literales f) de los artículos 13 y
14 del presente decreto.
Los beneficiarios que hayan agotado, de modo continuo o discontinuo, el
término máximo de duración de la prestación de desempleo, podrán comenzar
a recibirla de nuevo cuando hayan transcurrido al menos 12 (doce) meses, 6
(seis) de ellos de aportación efectiva, desde que percibieron la última
prestación, y reúnan las restantes condiciones requeridas para el
reconocimiento de tal derecho.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.

Artículo 13

 (Monto de la prestación para trabajadores mensuales despedidos).- El
monto del subsidio para los trabajadores despedidos con remuneración
mensual fija o variable, será el equivalente a los porcentajes que se
establecen a continuación, del promedio mensual de las remuneraciones
nominales computables percibidas en los 6 (seis) meses inmediatos
anteriores a configurarse la causal:
a) 66% (sesenta y seis por ciento), por el primer mes de subsidio.
b) 57% (cincuenta y siete por ciento), por el segundo.
c) 50% (cincuenta por ciento), por el tercero.
d) 45% (cuarenta y cinco por ciento), por el cuarto.
e) 42% (cuarenta y dos por ciento), por el quinto.
f) 40% (cuarenta por ciento), por el sexto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16, 19 y 20.

Artículo 14

 (Monto de la prestación para trabajadores jornaleros despedidos).- El
monto mensual del subsidio por desempleo para trabajadores despedidos con
remuneración por día o por hora, será el equivalente a las cantidades de
jornales mensuales que se establecen a continuación, el monto de cada cual
se obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones nominales
computables percibidas en los 6 (seis) meses inmediatos anteriores a
configurarse la causal, por 150 (ciento cincuenta):
     a) 16 (dieciséis) jornales, por el primer mes de subsidio.
     b) 14 (catorce) jornales, por el segundo.
     c) 12 (doce) jornales, por el tercero.
     d) 11 (once) jornales, por el cuarto.
     e) 10 (diez) jornales, por el quinto.
     f) 9 (nueve) jornales, por el sexto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16, 19 y 20.

Artículo 15

 (Monto de la prestación para trabajadores suspendidos en forma total).-
El monto del subsidio para los trabajadores en situación de suspensión
total de la actividad:
1) Con remuneración mensual fija o variable, será el equivalente al 50%
(cincuenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones
nominales computables percibidas en los 6 (seis) meses inmediatos
anteriores a configurarse la causal.
2) Con remuneración por día o por hora, será el equivalente a 12 (doce)
jornales mensuales, el monto de cada cual se obtendrá dividiendo el total
de las remuneraciones nominales computables percibidas en los 6 (seis)
meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, por 150 (ciento
cincuenta).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 17.

Artículo 16

 (Período previo de percepción de retribuciones).- A los efectos de la
aplicación de lo previsto en los artículos 13, 14 y 15 del presente
decreto, las referencias que allí se efectúan a los 6 (seis) meses
inmediatos anteriores a configurarse la causal, corresponderán a períodos
de trabajo efectivo, si fuere más favorable para el trabajador.

Artículo 17

 (Monto de la prestación para trabajadores en situación de suspensión
parcial o trabajo reducido).- El monto del subsidio para los trabajadores
en situación de suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido,
será la diferencia que existiera entre el monto del subsidio calculado
conforme al artículo 15 del presente decreto y lo efectivamente percibido
en el período durante el cual se sirve el subsidio, con excepción del
sueldo anual complementario y los feriados pagos. A estos efectos, en los
casos de trabajo reducido por despido o suspensión total en uno de los
empleos, las remuneraciones a considerar para el cálculo previsto en dicho
artículo comprenderán también las correspondientes a las actividades
amparadas por el decreto-ley que se reglamenta, que se prosigan
desempeñando.
El subsidio por trabajo reducido para un empleador se servirá por mes del
calendario y sólo puede ser solicitado una vez vencido el mismo. Si tal
reducción abarcara varios meses del calendario, deberá solicitarse el
beneficio separadamente por cada uno de dichos meses.

Artículo 18

 (Subsidio discontinuo).- En todos los casos en que el subsidio sea
discontinuo, se atenderá para fijar su monto, al promedio de retribuciones
percibidas por trabajo efectivo en los últimos seis meses inmediatos
anteriores a la nueva prestación.
Tratándose de la causal suspensión total, el monto del subsidio se
mantendrá durante todo el término de su servicio cuando la prestación sea
continua; si fuere discontinua, será de aplicación lo previsto en el
inciso anterior, sin perjuicio de mantenerse, como mínimo, el monto de la
prestación inicial.

Artículo 19

 (Despedidos en forma sucesiva: saldo del período de subsidio).- Los
trabajadores que, habiéndose acogido al subsidio por causal despido,
reingresaren a la actividad sin haber agotado de modo continuo o
discontinuo el término máximo de aquél y fueren despedidos nuevamente,
retornando al amparo del subsidio únicamente por el saldo de dicho máximo,
reiniciarán la percepción de la prestación por ese saldo a partir del
nivel superior de la escala correspondiente (literales a) de los artículos
13 y 14 del presente decreto).
Lo dispuesto por el inciso anterior no será de aplicación cuando el nuevo
despido proviniere del mismo empleador, en cuyo caso el trabajador
reingresará al goce del saldo del subsidio en el nivel que le hubiera
correspondido en la escala, de no haberse interrumpido la percepción de
aquél.

Artículo 20

 (Mínimos de la prestación).- El monto del subsidio, resultante de la
aplicación de los artículos 13 y 14 del presente decreto y artículo 7.5
del decreto-ley que se reglamenta, no podrá ser inferior a 1 BPC (una Base
de Prestaciones y Contribuciones), para relaciones de trabajo de
veinticinco jornadas mensuales y ocho horas diarias de labor, debiendo
adecuarse proporcionalmente en los casos de menos o menores jornadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 21

 (Máximos de la prestación).- El monto del subsidio no podrá superar los
siguientes máximos:
1) Para los empleados despedidos, el equivalente a:
a) 11 BPC (once Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el primer mes
de subsidio.
b) 9,5 BPC (nueve y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el
segundo.
c) 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el tercero.
d) 7 BPC (siete Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el cuarto.
e) 6,5 BPC (seis y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el
quinto.
f) 6 BPC (seis Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el sexto.
2) Para los empleados en situación de suspensión total de la actividad o
trabajo reducido, el equivalente a 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y
Contribuciones) por cada mes de subsidio.
El valor de la BPC (Base de Prestaciones y Contribuciones) que se tendrá
en cuenta para la aplicación de este artículo y del anterior, será el que
tuviere dicha unidad a la fecha de la causal correspondiente.
A los mínimos y máximos previstos por ambos artículos, se adicionará el
suplemento establecido en el artículo 22 del presente decreto, si
correspondiere.

Artículo 22

 (Suplemento).- El beneficiario tiene derecho al suplemento del 20% del
subsidio, en los siguientes casos:
A) Cuando fuere casado o viviere en unión concubinaria acreditada ante el
Banco de Previsión Social;
B) Cuando tuviere a su cargo menores de edad, o personas ciegas, o
personas sordomudas que no pueden darse a entender por escrito o por
lenguaje de señas, o personas discapacitadas física o psíquicamente,
siempre que tales personas, en todos los casos, fueren familiares del
beneficiario por afinidad o consanguinidad, hasta el tercer grado
inclusive;
C) Cuando tuviere a su cargo descendientes menores de 21 (veintiún) años
de edad, o ascendientes.
Se considera que los familiares indicados están a cargo del beneficiario
cuando éste les proporciona exclusivamente o en su mayor parte los medios
de subsistencia.
Sin perjuicio de ello, no se considera a su cargo el familiar que tenga
ingresos propios que superen el equivalente a 1 BPC (una Base de
Prestaciones y Contribuciones), vigente a la fecha de configurarse la
causal.

Artículo 23

 (Remuneraciones computables).- A los fines del decreto-ley que se
reglamenta, se consideran remuneraciones computables, las que constituyen
materia gravada a los efectos de las contribuciones especiales de
seguridad social.

Artículo 24

 (Deducciones).- Las prestaciones por desocupación constituyen materia
gravada a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social
y estarán sujetas a las deducciones por retenciones y sanciones legalmente
autorizadas.
Asimismo, se descontarán de ellas las sumas que los beneficiarios hubieren
percibido indebidamente del Banco de Previsión Social.
Quienes mantuvieren adeudos con el mencionado organismo podrán acceder al
subsidio por desempleo, siempre que autorizaren la imputación de las
consecuentes prestaciones a la cancelación de dichos adeudos, en las
cantidades que fueren necesarias para ello hasta un máximo del 70%
(setenta por ciento) del monto líquido del subsidio. Sin perjuicio de
ello, los adeudos no detectados a la fecha de solicitud del subsidio, no
obstarán al inicio del pago del mismo, reliquidándose el monto de las
sucesivas prestaciones una vez determinados aquéllos.

Artículo 25

 (Cese de la prestación).- Cesará el derecho a percibir el subsidio por
desempleo:
A) Cuando el empleado se reintegre a cualquier actividad remunerada, no
quedando incluida en esta hipótesis la continuación del desarrollo de
actividad en régimen de trabajo reducido, referida en el literal C) del
artículo 3º de este decreto.
B) Cuando rechazare sin causa legítima un empleo conveniente.
Se entiende que son causas legítimas para el rechazo de un empleo
conveniente, entre otras:
a) que el empleo no esté de acuerdo con las aptitudes físicas,
intelectuales o profesionales del desocupado;
b) cuando la ocupación ofrecida, pueda significar una pérdida de aptitud
en la profesión u oficio que venía desarrollando;
c) que el trabajo ofertado obligue a radicarse fuera de la localidad en
que se domicilia con su familia, siempre que ésta se encuentre a su cargo;
d) cuando la remuneración ofrecida por el empleo ofertado, sea
manifiestamente inferior a la que se abona en la actividad en que actuaba
al momento de producirse la desocupación.
El trabajador tendrá la carga de la prueba y la Administración resolverá
tomando en consideración los antecedentes de aquél y la índole de las
dificultades, impedimentos o carencias esgrimidas para desestimar la
ocupación ofrecida.
C) Cuando se encuentre percibiendo el beneficio por desempleo y, teniendo
configurada causal jubilatoria, solicitare la jubilación, o no teniendo
causal jubilatoria, solicitare el subsidio especial de inactividad
compensada instituido por la ley Nº 18.395, de 24 de octubre de 2008. En
tales casos, el cese operará a partir de la fecha del servicio de la
pasividad, del prejubilatorio o del mencionado subsidio.
D) Cuando, en las hipótesis de despido, transcurrida la mitad de los
períodos resultantes de la aplicación de los numerales 1) y 2) del inciso
primero del artículo 12 del presente decreto, según el caso, el trabajador
no asistiere, en forma injustificada, a los cursos de capacitación o de
reconversión laboral que se implementen en el ámbito del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y/o el Instituto Nacional de Empleo y Formación
Profesional, conforme a lo que establezca la reglamentación a dictarse una
vez que este último se encuentre en funcionamiento.

Artículo 26

 (Obligaciones del empleador).- Son obligaciones de las empresas cuya
actividad esté comprendida en el decreto-ley que se reglamenta y sujetas a
contralor del Banco de Previsión Social:
a) llenar los formularios entregados por el Banco de Previsión Social, con
la información requerida por los mismos, dentro de los 10 (diez) días
hábiles siguientes al despido, suspensión o finalización del mes del
calendario en que se produjo la reducción del trabajo para un empleador;
b) suministrar toda la información que requiera el Banco de Previsión
Social, ya tenga vinculación directa o indirecta con la relación laboral
del trabajador desocupado;
c) exhibir toda la documentación que requiera el Banco de Previsión
Social, tendiente a controlar o comprobar los hechos informados, con la
declaración presentada ante el mismo;
d) aportar al Banco de Previsión Social, las pruebas de los hechos
invocados para despedir, suspender o reducir la actividad del trabajador;
e) comunicar al Banco de Previsión Social el reintegro del trabajador a la
actividad remunerada en la empresa, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a que ello acaezca;
f) comunicar al Banco de Previsión Social, dentro del quinto día hábil,
cuando el empleado no se reintegre al trabajo una vez finalizado el
período de suspensión o, sin haber éste vencido, fuere convocado por el
empleador y no se presentare. Las obligaciones previstas en los literales
b), c) y d) deberán cumplirse dentro del plazo que fije el Banco de
Previsión Social.
Sin perjuicio de las multas que puedan aplicarse, las sumas que la
Administración abonare por información inexacta de las empresas, podrán
ser repetidas contra éstas.

Artículo 27

 (Sanciones).- El incumplimiento a cualquiera de las obligaciones que
imponen el ordenamiento legal, decretos o resoluciones emanadas del Poder
Ejecutivo o del Banco de Previsión Social, cuyo contralor se atribuya a
esta última institución, será sancionado con multas cuyos montos se
graduarán según su gravedad, en una suma fijada entre los importes de 1
(uno) a 50 (cincuenta) jornales o días de sueldo de cada trabajador
comprendido en el mismo o que pueda estar afectado por aquél, al momento
de acaecer dicho incumplimiento.
En caso de reincidencia, se duplicará la escala anterior. Se entiende por
reincidencia la comisión de una nueva infracción antes de transcurridos
cinco años de la aplicación por la Administración, por resolución firme,
de la sanción correspondiente a la infracción anterior.
Las precedentes sanciones se aplicarán sin perjuicio de las penales que
puedan corresponder.

Artículo 28

 (Obligaciones del trabajador).- Son obligaciones de los solicitantes del
subsidio por desempleo o de los desocupados que se encuentran gozando de
dicho beneficio, entre otras:
a) procurarse un nuevo empleo dentro del plazo más breve posible;
b) reintegrarse al trabajo al finalizar el período de suspensión total o
cuando lo solicite el empleador en cualquier momento;
c) comunicar al Banco de Previsión Social, el ingreso a cualquier
actividad remunerada fuera del ámbito de dicha institución, dentro de los
5 (cinco) días hábiles siguientes a que ello acaezca;
d) suministrar toda información o medio de prueba que le solicite la
Administración;
e) concurrir en las oportunidades que lo cite el Banco de Previsión
Social;
f) comunicar todo cambio de domicilio;
g) declarar bajo juramento todos y cada uno de los ingresos que perciba,
cualquiera sea el concepto.

Artículo 29

 (Registro de solicitudes por causal suspensión).- El Banco de Previsión
Social llevará un registro de solicitudes de subsidio por desempleo por la
causal suspensión, de acceso público, en el que constarán los datos de la
empresa (denominación, número de empresa y de contribuyente, domicilio y
ramo de actividad), oportunidades en que se requiere el subsidio y número
de trabajadores cuyo amparo se solicita cada vez.
Dicho registro estará disponible, para su consulta, en la página Web del
Instituto.

Artículo 30

 (Banco de Previsión Social: reglamentaciones).- En todo lo no previsto
por el presente decreto, se aplicarán las disposiciones que dictare el
Banco de Previsión Social, para la pertinente implementación de las normas
legales que se reglamentan.

Artículo 31

 (Derogación).- Derógase el decreto Nº 14/982, de 19 de enero de 1982. Las
referencias que se efectúan respecto del mismo en los decretos Nº 211/001
de 8 de junio de 2001, Nº 11/003 de 14 de enero de 2003 y Nº 224/007 de 25
de junio de 2007, deberán entenderse realizadas a las disposiciones
pertinentes del presente.

Artículo 32

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA
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