REGLAMENTACION DE LA LEY 18.399. MODIFICACION DEL REGIMEN DE SEGURO POR DESEMPLEO




Promulgación: 30/03/2009
Publicación: 15/04/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 747
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.399 de 24/10/2008,
      Decreto Ley Nº 15.180 de 20/08/1981.
Referencias a toda la norma

Artículo 12

 (Término de la prestación).- Sin perjuicio de lo previsto por el artículo
6.2 del decreto - ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción
dada por el artículo 1º de la ley Nº 18.399 de 24 de octubre de 2008, el
subsidio por desempleo se servirá:
1) Para el empleado con remuneración mensual fija o variable, por un plazo
máximo de 6 (seis) meses en los casos de despido o trabajo reducido, y de
4 (cuatro) meses en los casos de suspensión total, calculados de acuerdo a
lo establecido en los artículos 13, 15 y 18 del presente decreto, en lo
que correspondiere.
2) Para el empleado remunerado por día o por hora, por un total de 72
(setenta y dos) jornales en los casos de despido o trabajo reducido, y de
48 (cuarenta y ocho) jornales en los casos de suspensión total, calculados
conforme a lo previsto en los artículos 14, 15 y 18 del presente decreto,
en lo que correspondiere, y no pudiendo excederse mensualmente de los
límites allí establecidos.
No obstante, en los casos de trabajo reducido a causa de suspensión total
en un empleo amparado por las normas legales que se reglamentan, cuando se
desempeñare más de uno de tales empleos, los términos de la prestación
previstos precedentemente serán de 4 (cuatro) meses y de 48 (cuarenta y
ocho) jornales, respectivamente.
3) En los casos de despido de trabajadores que contaren con 50 (cincuenta)
o más años de edad al momento de producirse aquél, los máximos totales
resultantes de la aplicación de los numerales precedentes, se extenderán
por otros 6 (seis) meses o 72 (setenta y dos) jornales, respectivamente,
con los límites mensuales indicados en el numeral 2) del este artículo, en
su caso, y los montos previstos por los literales f) de los artículos 13 y
14 del presente decreto.
Los beneficiarios que hayan agotado, de modo continuo o discontinuo, el
término máximo de duración de la prestación de desempleo, podrán comenzar
a recibirla de nuevo cuando hayan transcurrido al menos 12 (doce) meses, 6
(seis) de ellos de aportación efectiva, desde que percibieron la última
prestación, y reúnan las restantes condiciones requeridas para el
reconocimiento de tal derecho.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.
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