REGLAMENTACION DE LA LEY 19.133 RELATIVO AL FOMENTO DEL EMPLEO JUVENIL




Promulgación: 27/04/2015
Publicación: 06/05/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.133 Derogada/o de 20/09/2013.
Referencias a toda la norma
   VISTO: La necesidad de reglamentar diversos aspectos de lo preceptuado por la Ley N° 19.133 de fecha 20 de setiembre de 2013 sobre promoción del Empleo Decente Juvenil;

   RESULTANDO: I) Que la formulación de la referida ley estuvo motivada por el propósito del Poder Ejecutivo de promover el trabajo decente de las personas jóvenes, implementando y vinculando el empleo con la educación y la formación profesional;

   II) Que la iniciativa responde a una urgente demanda de políticas sociales destinadas a un colectivo de personas clave como son los jóvenes, quienes representan "la promesa de un cambio positivo en las sociedades" según dice la Resolución de la Organización Internacional del Trabajo de 2012 "La crisis del empleo juvenil: un llamado a la acción";

   CONSIDERANDO: I) Que al vincular las políticas de empleo y la formación se cumple con las orientaciones establecidas en la Recomendación N° 195 de la Organización Internacional del Trabajo sobre "Desarrollo de Recursos Humanos: Educación, Formación y Aprendizaje Permanente";

   II) Que la estructura institucional a cargo de la planeación y ejecución de las políticas de Empleo Decente Juvenil pretende generar una sinergia entre los diversos organismos con responsabilidades en la materia;

   III) Que asimismo la norma reglamentaria persigue desarrollar instrumentos flexibles para establecer compromisos con el sector privado de la economía y con las Instituciones de Formación Profesional públicas y privadas;

   ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo prescripto por la Ley N° 19.133 de fecha 20 de setiembre de 2013.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   (Comisión Interinstitucional) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaborará y articulará a través de la Dirección Nacional de Empleo, las acciones y programas de promoción del trabajo decente juvenil en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura, el Ministerio de Desarrollo Social a través del Instituto Nacional de la Juventud, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la Administración Nacional de Educación Pública, el Banco de Previsión Social, el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional y las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores.
   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
   A tales efectos se crea una Comisión Interinstitucional integrada por los referidos organismos, los que serán convocados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y fijarán un régimen de sesiones y una agenda de trabajo.
   En el ámbito de su competencia, la Comisión podrá crear sub comisiones para el tratamiento de diferentes temáticas que estime pertinentes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 89/019 de 29/03/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/015 de 27/04/2015 artículo 1.

Artículo 2

   (Competencias) Serán competencias básicas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en coordinación con la Comisión establecida en el artículo 1° la articulación de las ofertas educativas y formativas, el seguimiento al tránsito entre educación y trabajo, el establecimiento de acciones en la orientación e intermediación laboral y el aseguramiento de la calidad en el empleo de las y los jóvenes.
   En particular, serán competencias específicas las de:
   a) Vincular más eficazmente las acciones que implementen los organismos públicos competentes en materia tanto de promoción del trabajo juvenil como de educación y formación. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Comisión podrán asimismo relacionarse con las iniciativas tripartitas y las que impulsen las organizaciones de trabajadores y de empleadores.
   b) Generar información específica sobre la actividad económica a los efectos del análisis de la evolución y la proyección del empleo en lo que afecta a la población joven.
   c) Promover la articulación, cooperación y complementación entre las demandas de calificación y de competencias laborales y el sistema educativo formal y no formal.
   d) Desarrollar dispositivos específicos que atiendan la particularidad de las y los jóvenes en la orientación e intermediación laboral.
   e) Dar seguimiento y apoyo a las inserciones laborales.
   f) Facilitar la formalización, el acceso al crédito, la asistencia técnica y el seguimiento a emprendedores y microempresarios jóvenes.
   La promoción del trabajo decente juvenil deberá tener en consideración la situación de las personas jóvenes provenientes de los hogares de menores recursos, velando especialmente por quienes tengan cargas familiares, o se encuentren desvinculadas del sistema educativo.

Artículo 3

   (Unidad de Gestión) Créase una Unidad de Gestión dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que tendrá a su cargo la realización de las tareas inherentes a la aplicación y ejecución de las acciones de promoción del empleo decente juvenil que se determinen en la coordinación prescripta en el artículo 1° de la presente reglamentación.
   La contratación del personal y el suministro de recursos materiales en los términos prescriptos en el artículo 10° de la Ley N° 19.133 de fecha 20 de setiembre de 2013 se efectuarán directamente por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional a requerimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

CAPÍTULO II
MODALIDADES CONTRACTUALES EN EL SECTOR PRIVADO
SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4

   (Organismos competentes para su promoción) El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, el Instituto Nacional de la Juventud, la Administración Nacional de Educación Pública, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, la Universidad de la República y la Universidad Tecnológica del Uruguay deberán promover la inserción laboral de jóvenes en empresas privadas mediante las modalidades contractuales establecidas en la presente ley. Las disposiciones del presente Capítulo no serán aplicables a las personas públicas no estatales ni a las empresas que tengan participación estatal.

Artículo 5

   (Formalidad) Los contratos que se celebren al amparo de las modalidades previstas en el presente capítulo deberán extenderse por escrito y remitirse a la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de los diez primeros días hábiles previos al ingreso efectivo de la persona joven. A efectos de su autorización, la Dirección Nacional de Empleo realizará el control del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 9° y de los referidos en la Sección Segunda de la presente reglamentación. La carga horaria mínima de los contratos deberá ser de 20 horas semanales.

Artículo 6

   (Registro de Jóvenes) Los jóvenes interesados en participar de cualquiera de las modalidades contractuales establecidas en la ley de empleo juvenil deberán registrarse en la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
   Los Organismos públicos o privados que dispongan de registros de jóvenes para su utilización con fines de promoción del empleo decente juvenil deberán informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a efectos de la inclusión de dichas bases de datos en el registro de la Dirección Nacional de Empleo.

Artículo 7

   (Registro de Empresas) Las empresas u organismos interesados en participar de cualquiera de las modalidades contractuales establecidas en la ley que se reglamenta deberán registrarse en la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o en los Centros Públicos de Empleo, pudiendo disponer dicha Dirección que la inscripción se realice por vía electrónica.

Artículo 8

   (Intermediación) La Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social u otros organismos podrán realizar tareas de intermediación laboral para vincular los postulantes de los registros de jóvenes y de empresas indicados precedentemente.
   Sin perjuicio, las Empresas podrán postular en forma directa jóvenes que cumplan los requisitos establecidos en la ley que se reglamenta.

Artículo 8-BIS

   (Condiciones) Podrán ser contratadas bajo las modalidades preceptuadas en la Ley N° 19.133, de 20 de setiembre de 2013 en la redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 19.689 de fecha 29 de octubre de 2018, las personas jóvenes a partir de los quince años y hasta la edad máxima para cada una de las modalidades previstas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo III de la citada ley.
   En caso de ser contratadas personas menores de dieciocho años de edad se las protegerá contra el desempeño de cualquier tipo de trabajo peligroso, nocivo para su salud o para su desarrollo físico, espiritual, moral o social, prohibiéndose todo trabajo que no le permita gozar de bienestar en compañía de su familia o responsables o que entorpezca su formación educativa, siendo de aplicación las demás disposiciones del Capítulo XII del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004 y sus modificativas); debiendo contar, con el carné de trabajo habilitante otorgado por el Instituto del Niño y Adolescentes del Uruguay.
   El salario y las condiciones de trabajo de las personas jóvenes contratadas se ajustarán a lo dispuesto en las leyes, laudos y convenios colectivos vigentes, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 19.133, de 20 de setiembre de 2013 en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.689 de fecha 29 de octubre de 2018 (Condiciones de la Práctica Formativa en Empresas)
   El plazo mínimo de contratación establecido para las modalidades contractuales de primera experiencia laboral (PEL), de la práctica laboral para egresados (PLE) y del trabajo protegido joven (TPJ), podrá disminuirse hasta tres meses, previa autorización expresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Nacional de Empleo, en consulta con el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.
   El/la joven podrá ser contratado nuevamente a través de la Ley de Empleo Juvenil por otra empresa, exclusivamente y por única vez, para el caso que la desvinculación del contrato anterior fuera por causas ajenas a su voluntad, no motivadas por razones de notoria mala conducta, por un plazo no menor a 6 (seis) meses y por un máximo acorde a la modalidad que corresponda. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 89/019 de 29/03/2019 artículo 2.

CAPÍTULO II
MODALIDADES CONTRACTUALES EN EL SECTOR PRIVADO
SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9

   (Requisitos de participación de Empresas) Las empresas u organismos del sector privado, que tengan interés en incorporar jóvenes en cualquiera de las modalidades que presenta la ley que se reglamenta, deberán acreditar al momento de su registro en la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
   a) Que se encuentran en situación regular de pagos con las contribuciones especiales de seguridad social.
   b) No haber rescindido unilateralmente ningún contrato laboral, ni haber realizado envíos al seguro por desempleo durante los noventa días anteriores a la contratación ni durante el plazo que durare la misma, respecto de trabajadores que realicen iguales o similares tareas o funciones a las que la persona joven contratada vaya a realizar en el establecimiento.
   Quedan exceptuadas de la prohibición aquellas rescisiones fundadas en notoria mala conducta, vencimiento de contrato a término o fin de zafra y las que por razones fundadas peticione la parte interesada. Todas las excepciones deberán ser autorizadas expresamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
   c) El porcentaje de personas empleadas a través de las modalidades establecidas en la presente ley no podrá exceder el 20% (veinte por ciento) de la plantilla permanente en la empresa. Aquellas empresas con menos de 10 (diez) trabajadores podrán contratar un máximo de dos personas. El límite de contratación podrá modificarse cuando se trate de empresas en expansión o en período de instalación y de puestos de trabajo nuevos, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
   d) Las contrataciones que se realicen así como los beneficios que se obtengan a través de las modalidades establecidas en la Ley N° 19.133, de 20 de setiembre de 2013 en la redacción dada por la Ley N° 19.689 de fecha 29 de octubre de 2018, no podrán efectuarse con jóvenes que tengan parentesco con el titular o los titulares de las empresas, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 89/019 de 29/03/2019 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/015 de 27/04/2015 artículo 9.

Artículo 10

   (Período de prueba). En la relación laboral de los trabajadores jóvenes podrá preverse un período de prueba por un plazo de hasta treinta días corridos para las contrataciones de seis a once meses de duración y de hasta sesenta días corridos para las contrataciones de doce a dieciocho meses de duración, el cual será computado como parte del plazo máximo previsto según la modalidad contractual a la que acceda. Las contrataciones que excepcionalmente sean menores a seis meses no tendrán período de prueba. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 89/019 de 29/03/2019 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/015 de 27/04/2015 artículo 10.

Artículo 11

   (Tipologías contractuales) La Dirección Nacional de Empleo podrá disponer la publicación y divulgación de modelos de contratación para todos los interesados con el objeto de facilitar la concreción de los acuerdos y su respectiva autorización.

SECCIÓN SEGUNDA: PARTICULARIDADES DE LAS MODALIDADES CONTRACTUALES
CONTRATO DE PRIMERA EXPERIENCIA LABORAL

Artículo 12

   (Definición) Se entiende por contrato de primera experiencia laboral (PEL) el que comprenda a toda persona joven que no haya tenido experiencia formal de trabajo previa, por un plazo mayor a los noventa días corridos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.

Artículo 13

   (Ámbito subjetivo) Comprende a todos los jóvenes de entre 15 y 24 años de edad cumplidos al momento de la contratación, debiéndose requerir las autorizaciones pertinentes para el caso de los menores de edad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.

Artículo 14

   (Ámbito temporal) El contrato que se celebre bajo esta modalidad, deberá tener una duración no inferior a los seis meses ni mayor de un año.
   El/la joven podrá ser contratado nuevamente bajo esta modalidad por otra Empresa exclusivamente y por única vez, para el caso que la desvinculación del contrato fuera por causas ajenas a su voluntad, no motivadas por razones de notoria mala conducta y cuando el respectivo plazo no se hubiera agotado por la rescisión anticipada.
   El plazo del segundo contrato no podrá exceder el tiempo que reste hasta completar el tiempo máximo de la modalidad contractual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.

Artículo 15

   (Beneficio/subsidio para empresas) Las Empresas que contraten jóvenes bajo esta modalidad gozarán de un subsidio del 25% (veinticinco por ciento) de las retribuciones mensuales del trabajador sujetas a montepío. El monto máximo de subsidio será el 25% (veinticinco por ciento) calculado sobre la base de $ 17.968 (diecisiete mil novecientos sesenta y ocho pesos uruguayos) a valores de enero de 2018. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 89/019 de 29/03/2019 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/015 de 27/04/2015 artículo 15.

CONTRATO DE PRÁCTICA LABORAL PARA EGRESADOS

Artículo 16

   (Definición) Se entiende por Práctica Laboral para Egresados (PLE), aquella que comprenda a toda persona joven egresada de centros públicos o privados habilitados en enseñanza universitaria, técnica, comercial, agraria o de servicios, sin experiencia laboral vinculada, directa y exclusivamente, a la titulación que posean.

Artículo 17

   (Ámbito subjetivo) Comprende a personas jóvenes de 15 y hasta 29 años de edad al momento de formalizar la práctica laboral, debiéndose requerir las autorizaciones pertinentes para el caso de los menores de edad.

Artículo 18

   (Ámbito temporal) El plazo del contrato de práctica laboral para egresados deberá tener una duración no inferior a seis meses ni mayor de un año.
   La persona joven no podrá ser empleada bajo esta modalidad en más de una oportunidad, salvo que posea una titulación diversa a la que motivó la primera contratación.
   En caso de rescisión anticipada del contrato por causas ajenas a la voluntad del joven o que resultaren no motivadas en la causal de notoria mala conducta, podrá ser contratado por otra empresa en la misma modalidad. El plazo del segundo contrato no podrá exceder el tiempo que reste hasta completar el tiempo máximo de la modalidad contractual.

Artículo 19

   (Beneficio/subsidio para empresas) Las Empresas que contraten jóvenes bajo esta modalidad gozarán de un subsidio del 15% (quince por ciento) de las retribuciones mensuales del trabajador sujetas a montepío. El monto máximo de subsidio será el 15% (quince por ciento) calculado sobre la base de $ 17.968 (diecisiete mil novecientos sesenta y ocho pesos uruguayos) a valores de enero de 2018. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 89/019 de 29/03/2019 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/015 de 27/04/2015 artículo 19.

CONTRATOS DE TRABAJO PROTEGIDO JOVEN

Artículo 20

   (Definición) Se entiende por contrato de Trabajo Protegido Joven (TJP), el que comprende a toda persona joven en situación de desempleo perteneciente a hogares en situación de vulnerabilidad socio-económica.

Artículo 21

   (Ámbito subjetivo) Comprende a personas jóvenes entre 15 y 29 años de edad cumplidos al momento de la contratación, debiéndose requerir las autorizaciones pertinentes para el caso de los menores de edad.

Artículo 22

   (Ámbito temporal) El plazo del contrato de Trabajo Protegido Joven deberá tener una duración no inferior a seis ni mayor de dieciocho meses.
   La persona joven podrá ser contratada nuevamente bajo esta modalidad en otra empresa en el caso que la desvinculación contractual hubiere sido motivada en causas ajenas a su voluntad no motivadas en razones de notoria mala conducta.
   La duración del segundo contrato no podrá exceder el tiempo que restare del plazo máximo de la modalidad contractual.

Artículo 23

   (Subsidios) Para el pago de los subsidios previstos para a presente modalidad se afectará la partida anual establecida en el artículo 586° de la Ley N° 18.719 de fecha 27 de diciembre de 2010 y normas reglamentarias.

PRÁCTICA FORMATIVA EN EMPRESAS

Artículo 24

   (Definición) Se entiende por Práctica Formativa en Empresas las que permiten a la persona joven aplicar y desarrollar los conocimientos y habilidades adquiridas en el marco de su formación lectiva.

Artículo 24-BIS

   La práctica formativa en empresas será remunerada con el 75% (setenta y cinco por ciento) del valor de la categoría y actividad que corresponda con un piso de un Salario Mínimo Nacional, en proporción a las horas estipuladas. Los estudiantes que realicen la práctica formativa empresarial deberán ser inscriptos en los organismos de seguridad social y gozarán de los derechos, beneficios y prestaciones vigentes, incluyendo el Seguro Nacional de Salud de conformidad con lo establecido por la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007 y concordantes.
   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Dirección Nacional de Empleo, previa consulta con el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, podrá autorizar excepcionalmente prácticas formativas no remuneradas, las cuales no podrán exceder de un máximo de ciento veinte horas, ni representar más del 50% (cincuenta por ciento) en la carga horaria total del curso o carrera. Las instituciones educativas que desarrollen propuestas de práctica formativa no remunerada en empresas que requieran más de ciento veinte horas o cuando las horas necesarias de práctica formativa representen más del 50% (cincuenta por ciento) en la carga horaria total del curso o carrera, deberán justificar por escrito las razones de dicha extensión, petición que será evaluada por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Educación y Cultura, previa consulta al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, a efectos de su eventual autorización. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 89/019 de 29/03/2019 artículo 7.

CAPÍTULO II
MODALIDADES CONTRACTUALES EN EL SECTOR PRIVADO
SECCIÓN SEGUNDA: PARTICULARIDADES DE LAS MODALIDADES CONTRACTUALES
PRÁCTICA FORMATIVA EN EMPRESAS

Artículo 25

   (Ámbito subjetivo) La referida modalidad comprende a jóvenes de 15 hasta 29 años de edad, debiéndose requerir las autorizaciones pertinentes para el caso de menores de edad.

Artículo 26

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 89/019 de 29/03/2019 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/015 de 27/04/2015 artículo 26.

Artículo 27

   (Condiciones) La institución educativa y la empresa acordarán por escrito las condiciones de trabajo de la persona joven, debiendo ser aprobadas por la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. A tales efectos, la Institución Educativa participante y la empresa contratante deberán informar, entre otros, los siguientes extremos:
   a) El contenido curricular del curso que la persona joven desarrolle;
   b) La carga horaria diaria y total del curso;
   c) Una descripción de las acciones formativas que la persona joven desarrollará en la práctica formativa en la empresa;
   d) La carga horaria total que dicha práctica genera;
   e) Inscripción de la persona joven en el Banco de Seguros del Estado.
   f) El contrato de trabajo a celebrarse entre la empresa y el/la joven.
   Al finalizar la práctica formativa, la empresa deberá brindar a la persona joven una constancia de la realización de la misma así como una evaluación de su desempeño, la que deberá ser remitida a la institución educativa correspondiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 89/019 de 29/03/2019 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/015 de 27/04/2015 artículo 27.

Artículo 27-BIS

   (Tutores y Referentes Educativos) Las empresas que participen en la modalidad de práctica formativa remunerada en empresas, deberán contar con un tutor formador que apoye el proceso formativo de los estudiantes. A tales efectos la empresa dispondrá de un subsidio para el tutor en virtud de su función en el proceso formativo, que podrá alcanzar un monto equivalente al valor del salario mínimo de la categoría del tutor por un máximo de sesenta horas mensuales, por un mínimo de estudiantes a determinarse por la Comisión Interinstitucional.
   Las instituciones educativas deberán contar con un referente educativo, el que contribuirá a la formación en el centro educativo y será responsable de la articulación y vínculo permanente con la empresa formadora.
   La formación para los tutores y para los referentes educativos será definida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en coordinación con la Comisión Interinstitucional. La formación de tutores y referentes educativos contará con subsidio total y se impartirá a cargo del Fondo de Reconversión Laboral. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 89/019 de 29/03/2019 artículo 10.

CAPÍTULO III
PROMOCIÓN DE LOS ESTUDIOS DE LAS PERSONAS JÓVENES TRABAJADORAS

Artículo 28

   (Subsidios por reducción de horario por estudio) Cuando los empleadores reduzcan el horario de aquellos trabajadores de entre quince y veintinueve años de edad que se encuentren cursando estudios curriculares de educación primaria, secundaria básica o superior, educación técnico-profesional superior, enseñanza universitaria de grado y terciaria de naturaleza pública o privada habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, realizando cursos en el marco del INEFOP u otros reconocidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrán obtener un subsidio del 80% (ochenta por ciento) del valor de cada hora de trabajo reducida, con un máximo de cuatro horas en la jornada laboral. La jornada resultante de la reducción del tiempo de trabajo no podrá ser inferior a cuatro horas diarias. El subsidio referido se aplicará únicamente sobre las horas que efectivamente se reduzcan y siempre que dicha reducción no implique un menoscabo salarial para la persona joven contratada. La medida deberá instrumentarse para su presentación a través de una declaración jurada que proporcionará la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde el empleador deberá constar la reducción de la jornada laboral y el joven deberá indicar los estudios curriculares que realiza, adjuntando en todo caso la respectiva constancia de la institución educativa. El período de usufructo del beneficio será como máximo de dos meses al año. El período mínimo por el cual se podrá utilizar el beneficio es de una semana. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la DINAE autorizará en todos los casos el otorgamiento del beneficio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 89/019 de 29/03/2019 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/015 de 27/04/2015 artículo 28.
Referencias al artículo

Artículo 29

   (Subsidio a la licencia por estudios) Los empleadores que cuenten con trabajadores de entre quince y veintinueve años de edad que se encuentren cursando estudios curriculares de educación primaria, secundaria básica o superior, educación técnico-profesional superior, enseñanza universitaria de grado y terciaria de naturaleza pública o privada habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, realizando cursos en el marco del INEFOP u otros reconocidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, gozarán del derecho al subsidio de la licencia por estudio previsto en el artículo 26 de la Ley N° 19.133 de 20 de setiembre de 2013 en la redacción dada por el artículo 8 de la Ley N° 19.689 de fecha 29 de octubre de 2018.
   Corresponde este subsidio por hasta ocho días de licencia por estudio aún en los casos en que no corresponda el derecho al que refiere la Ley N° 18.458 de fecha 2 de enero de 2009 por tratarse de instituciones educativas no contempladas en dicha norma pero no obstante comprendidas en la ley que se reglamenta.
   A los efectos del pago del subsidio, las empresas deberán presentar declaración jurada en la que conste que el trabajador gozó en el año en curso de la licencia a la que refiere el artículo 26° de la Ley N° 19.133 de 20 de setiembre de 2013 en la redacción dada por el artículo 8 de la Ley N° 19.689 de fecha 29 de octubre de 2018. Deberán acreditar además el goce de la licencia prevista en la Ley N° 18.458 de fecha 2 de enero de 2009.
   El empleador deberá acreditar asimismo que el trabajador cumplió con los requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley N° 18.345 de fecha 11 de setiembre de 2008 y en la ley N° 18.458 de fecha 2 de enero de 2009.
   La licencia por estudio subsidiada será acordada entre el trabajador y empleador en cuanto a la oportunidad de su goce efectivo y su posibilidad de fraccionamiento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 89/019 de 29/03/2019 artículo 12.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/015 de 27/04/2015 artículo 29.
Referencias al artículo

CAPÍTULO IV
PRIMERA EXPERIENCIA LABORAL EN EL ESTADO Y EN PERSONAS PÚBLICAS NO
ESTATALES

Artículo 30

   (Organismos competentes para su otorgamiento) El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, el Instituto Nacional de la Juventud, la Administración Nacional de Educación Pública, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional podrán realizar acuerdos de Primera Experiencia Laboral con otros organismos públicos estatales o no estatales de acuerdo a la siguiente reglamentación, pudiendo además constituirse en empleadores bajo la misma modalidad.

Artículo 31

   (Del mecanismo de contratación) Los organismos que acuerden contratos de Primera Experiencia Laboral emplearán a los jóvenes en tareas de apoyo. Los jóvenes postulantes se seleccionarán mediante mecanismos abiertos y públicos y las contrataciones se celebrarán de acuerdo a las condiciones establecidas en los artículos 12°, 13° y 14° de la presente reglamentación.

Artículo 32

   (Cumplimiento de acciones de discriminación positiva) Para cumplir con acciones de discriminación positiva los organismos públicos deberán realizar una planificación anual de las necesidades de becarios de primera experiencia laboral, previendo la distribución de los cupos de acuerdo a los distintos colectivos a asignar.

Artículo 33

   (Declaración de pertenencia a uno de los grupos beneficiarios) Los llamados que se realicen por parte de los Organismos públicos estatales y no estatales, deberán incluir declaraciones juradas de auto-percepción de las y los postulantes como pertenecientes a uno de los colectivos beneficiados con las acciones de discriminación positiva debiendo proporcionar dichos instrumentos a los postulantes.

Artículo 34

   (Acciones de difusión y sensibilización) Los Organismos competentes para la contratación de becarios de primera experiencia laboral en los organismos públicos estatales y no estatales deberán desarrollar acciones de difusión y sensibilización de las cuotas de discriminación positiva, con el fin de promoverlas y garantizar su cumplimiento.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 35

   (Subsidios) Los subsidios establecidos en las modalidades contractuales Contrato de Primera Experiencia Laboral, Contrato de Práctica Laboral para Egresados y Contrato de Trabajo Protegido Joven, serán calculados por el Banco de Previsión Social y se harán efectivos a través de un crédito para cancelar obligaciones corrientes ante el Banco de Previsión Social, no pudiendo superar el 100% (cien por ciento) de las mismas.
   Los subsidios por reducción de horario por estudio y subsidio a la licencia por estudios serán calculados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se harán efectivos a través del Banco de Previsión Social.
   Los subsidios podrán también hacerse efectivos a través de todo otro Organismo recaudador del Fondo de Reconversión Laboral. La instrumentación del traspaso de los fondos se acordará entre la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, y los organismos recaudadores del Fondo de Reconversión Laboral.
   Los subsidios no podrán superar el monto aportado por cada organismo al Fondo de Reconversión Laboral. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 321/020 de 30/11/2020 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/015 de 27/04/2015 artículo 35.

Artículo 36

   (Protección) Los jóvenes contratados en cualquiera de las modalidades que se reglamentan deberán encontrarse registrados en los organismos de seguridad social y tener la cobertura contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que provee el Banco de Seguros del Estado.
   Asimismo y en el caso de que los contratados fueren menores de edad, deberán contar con la autorización del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, teniéndose especialmente en consideración las disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia en cuanto le fuere aplicable y la limitación de la jornada dispuesta por las disposiciones laborales vigentes.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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