DECLARACION DE INTERES NACIONAL. ACTIVIDAD DE GENERACION DE PRODUCTOS, SERVICIOS Y PROCESOS BIOTECNOLOGICOS EN EL TERRITORIO NACIONAL




Promulgación: 15/01/2013
Publicación: 23/01/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2013
  •    Página: 74
VISTO: la necesidad de promover la industria biotecnológica declarada de
interés estratégico para el país.

RESULTANDO: I) que la misma conlleva trabajo especializado, desarrollo
tecnológico e innovación así como adquisición de conocimientos y
capacidades calificadas para el país;

II) que la normativa vigente de promoción no se ajusta plenamente a las
características particulares del sector biotecnológico.

CONSIDERANDO: que la promoción de las actividades mencionadas en el
presente decreto encuadra plenamente en los objetivos establecidos en la
Ley N° 16.906 del 7 de enero de 1998, particularmente en lo que refiere a
la generación de empleo calificado e incremento local de investigación,
desarrollo e innovación.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N°
16.906 del 7 de enero de 1998, y por el decreto N° 455/007 de 26 de
noviembre de 2007.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Declaración.- Declárese promovida, al amparo del inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, la actividad de generación de productos y servicios biotecnológicos en el territorio nacional.

   Son beneficiarios del presente régimen las empresas que realicen actividades económicas vinculadas a biotecnología no tradicional o que incorporen innovación en comparación a procesos biotecnológicos tradicionales. Quedan excluidas del alcance del presente Decreto, 
aquellas empresas cuyos productos o procesos se obtengan o realicen mediante aplicaciones productivas convencionales y ampliamente conocidas.

   No quedan comprendidas en la presente declaratoria la explotación de derechos de propiedad intelectual ni los servicios de investigación y desarrollo en el sector de biotecnología, los que se regularán por lo dispuesto en el literal S) del artículo 52 del Título 4 del Texto 
Ordenado 1996. Lo dispuesto en el presente inciso rige para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 315/018 de 01/10/2018 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 304/018 Derogada/o de 27/09/2018 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 304/018 de 27/09/2018 artículo 1, Decreto Nº 11/013 de 15/01/2013 artículo 1.

Artículo 2

   Requisitos.- Para el otorgamiento de los beneficios que dispone el presente Decreto será necesario que se configure alguna de las siguientes condiciones:

        a)   sea una empresa micro, pequeña o mediana (MIPYME) que
             produce productos o servicios biotecnológicos. Se designa
             MIPYME según lo establecido en el Decreto N° 504/007 de 20
             de diciembre de 2007.

        b)   sea una nueva empresa que produce productos o servicios
             biotecnológicos.

        c)   sea una empresa que produzca bienes o servicios
             biotecnológicos que implemente un Programa de Desarrollo de
             Proveedores (PDP) de productos y servicios biotecnológicos.
             Será condición necesaria para el mismo la participación de
             al menos una empresa MIPYME, y que las empresas que lo
             integren no pertenezcan al mismo grupo económico. Dicha
             condición no será de aplicación a los PDP aprobados con
             anterioridad al 30 de setiembre de 2018.

             El PDP tiene el objetivo de mejorar la proveeduría nacional
             de insumos biotecnológicos generando una mejora de la cadena
             de valor y la ampliación de la base empresarial. Para ello
             se requiere que el programa incluya al menos una de las
             siguientes acciones:

             1.   colaboración técnica en el desarrollo conjunto de
                  productos o servicios biotecnológicos;
             2.   capacitación especializada al proveedor;
             3.   financiamiento total o parcial de inversiones del
                  proveedor vinculadas al PDP;
             4.   otorgamiento de garantías para financiamiento.

             El proveedor debe tener por lo menos 12 meses de antigüedad
             e ingresos operativos durante dicho período.

             El PDP debe resultar en la mejora para el proveedor en al
             menos uno de los siguientes indicadores:

             I.   cantidad de empleo calificado;
             II.  cantidad de nuevos productos o servicios;
             III. productividad;
             IV.  cantidad producida o servicios ofrecidos.

             El procedimiento de presentación de los PDP será establecido
             por la Dirección Nacional de Industrias (DNI) del Ministerio
             de Industria, Energía y Minería.

   Será condición necesaria que la entidad que realiza la actividad promovida en el artículo precedente, deje constancia en la documentación que respalda las operaciones, del porcentaje de exoneración determinado de acuerdo a lo previsto en el artículo 4° del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 315/018 de 01/10/2018 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 304/018 Derogada/o de 27/09/2018 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 304/018 de 27/09/2018 artículo 2, Decreto Nº 11/013 de 15/01/2013 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Definiciones.- A los efectos de la presente declaratoria se define como:

        a)   Biotecnología: toda aplicación tecnológica que utilice
             sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para
             la creación o modificación de productos o procesos para usos
             específicos.

        b)   Nueva empresa: se entiende por nueva empresa aquella que
             cuente con una antigüedad no mayor a 12 meses, al momento de
             la solicitud, ni se trate de una adquisición de una empresa
             ya existente de este sector de actividad.

        c)   Producto biotecnológico: todo producto que incorpore
             sistemas biológicos, organismos vivos o sus derivados en su
             proceso de elaboración.

        d)   Servicio biotecnológico: proceso productivo por el cual se
             incorporan sistemas biológicos, organismos vivos o sus
             derivados a productos o procesos para usos específicos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 315/018 de 01/10/2018 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 304/018 Derogada/o de 27/09/2018 
artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 304/018 de 27/09/2018 artículo 3, Decreto Nº 11/013 de 15/01/2013 artículo 3.

Artículo 4

   Beneficios tributarios. Exonérase del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, a las rentas originadas en las actividades
promovidas, de acuerdo al siguiente detalle:
a)     Ejercicios iniciados entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de
diciembre de 2017: 90% (noventa por ciento) de la renta originada en las
actividades promovidas.
b)     Ejercicios iniciados entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de
diciembre de 2019: 75% (setenta y cinco por ciento) de la citada renta.
c)     Ejercicios iniciados entre el 1° de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2025: 50% (cincuenta por ciento) de la citada renta. (*)
 
   Los contribuyentes que obtengan rentas derivadas de la enajenación de bienes que tengan integrados derechos de propiedad intelectual provenientes de actividades de investigación y desarrollo, amparados por las normas de protección y registro en el país o en el exterior, deberán cuantificar la renta correspondiente al intangible y excluirla del presente régimen. A tales efectos serán de aplicación los métodos establecidos en el artículo 41 del Título 4 del Texto Ordenado 1996. El referido intangible se regulará por lo dispuesto en el literal S) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º), literal c) redacción dada por: Decreto Nº 102/024 de 
04/04/2024 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 315/018 de 01/10/2018 artículo 
4.
Inciso 1º), literal c) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 75/022 
de 03/03/2022 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 304/018 Derogada/o de 
27/09/2018 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 5, 6 y 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 75/022 de 03/03/2022 artículo 1, Decreto Nº 304/018 de 27/09/2018 artículo 4, Decreto Nº 11/013 de 15/01/2013 artículo 4.

Artículo 5

 Adicionalidad. Las rentas netas fiscales que sirvan de base para la
aplicación de los porcentajes referidos en los literales precedentes, no
podrán ser objeto de ningún otro beneficio en materia del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas. Tampoco podrá exonerarse al amparo
de otros regímenes de exención, el impuesto que surja de aplicar a la
parte de la renta no exonerada en virtud de la aplicación de los citados
porcentajes, la alícuota correspondiente.

Artículo 6

 Trámite. Para tener derecho a la exoneración dispuesta en el artículo 4°,
las empresas que desarrollen las actividades comprendidas en la
declaratoria promocional deberán presentar una declaración jurada con la
descripción de la actividad a desarrollar por la cual se consideren
incluidas en dicha exoneración ante el Ministerio de Industria, Energía y
Minería (MIEM), el cual previo asesoramiento de la Comisión de Aplicación
definida por el artículo 12 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998,
determinará si se cumple con los requisitos establecidos en el presente
decreto. La Comisión de Aplicación con el asesoramiento de la Dirección
Nacional de Industrias establecerá los procedimientos de control y la
información financiera y contable que deberán presentar los beneficiarios
en función de las actividades a desarrollar y de la magnitud del
emprendimiento.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Obligaciones.- Los beneficios previstos por el presente Decreto quedan sujetos a la verificación de cumplimiento de las obligaciones estipuladas por los organismos públicos de contralor.

   El beneficio se otorgará anualmente, con posibilidad de renovación con el límite establecido en el artículo 4°. Para la referida renovación se debe realizar una nueva solicitud de inclusión en la actividad promovida.

   Será condición necesaria para acceder a los beneficios establecidos en el presente Decreto que las actividades sean desarrolladas por el sujeto pasivo en territorio nacional. A tales efectos, se considerará que desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando emplee recursos humanos acorde a las actividades realizadas, calificados y remunerados adecuadamente, y el monto de los gastos y costos directos incurridos en 
el país para la realización de dichas actividades sea adecuado en 
relación a las actividades desarrolladas.

   Las condiciones dispuestas en el inciso anterior deberán evaluarse 
para cada ejercicio.

   Al cierre de cada ejercicio los contribuyentes deberán presentar ante la Dirección Nacional de Industrias, en los términos y condiciones que ésta determine, una declaración jurada en la que consten los extremos previstos en el presente artículo, incluyendo el monto exonerado bajo 
este régimen, de donde surjan los elementos que permitan verificar la exoneración. En el caso de un PDP, adicionalmente, se deberá presentar documentación que acredite el cumplimiento del mismo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 315/018 de 01/10/2018 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 304/018 Derogada/o de 27/09/2018 
artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 304/018 de 27/09/2018 artículo 4, Decreto Nº 11/013 de 15/01/2013 artículo 7.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - FERNANDO LORENZO
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