Fecha de Publicación: 27/04/1987
Página: 343-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 92/987

Se fijan los precios mínimos para las uvas de la cosecha 1987.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                      Montevideo, 20 de febrero de 1987.

   Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva destinada a vinificación así como el sistema de comercialización a regir para la cosecha 1987.

   Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

   II) El artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la fecha de pago;

   III) El artículo 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
incluye entre los artículos de primera necesidad, a la uva dentro del
rubro frutas, a los vinos de mesa nacionales y a los orujos y borras;

   IV) Las recomendaciones efectuadas por el Grupo de Trabajo, dispuesto
por resolución ministerial del 26 de diciembre de 1986 referentes a la
zafra vitivinícola 1987;

   V) Una adecuada escrituración de los certificados guía de circulación de uva, permite al viticultor hacer efectivos los derechos que le acuerda la ley 3.665, de 17 de junio de 1968.

   Considerando: I) Es competencia específica del Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca, la protección y fomento de la 
agricultura, estableciendo el régimen de conservación y transformación de los productos agrícolas sus precios y su comercialización;

   II) Conveniente fijar un precio mínimo a las uvas provenientes de
algunas cepas vitis-viníferas, frutillas y de híbridos productores
directos, a los efectos de mantener su valor en función de la importancia,
que las mismas tienen en la producción de vinos de nuestro país;

   III) Innecesario fijar precio para las variedades de vitis-viníferas
consideradas finas, incluida la variedad Moscatel de Hamburgo o Moscatel
Negra, pues si bien se estima de particular interés su cultivo, el 
pequeño volumen de su producción hace previsible su ágil colocación en el mercado en forma redituable, en razón de la demanda existente;

   IV) La necesidad y conveniencia de que la Administración disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad del pago de los precios mínimos establecidos;

   V) Conveniente fijar una escala de precios incrementados de acuerdo a la fecha de pago, que facilite una fluida comercialización de la 
totalidad de la cosecha de uva del corriente año;

   VI) Conveniente establecer que los certificados guía de la circulación de uva revestirán el carácter de intransferibles y fijar claramente los
elementos que deben contener los mismos a fin de tutelar en forma 
adecuada los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la uva efectivamente destinada a la vinificación.

   Atento: a lo dispuesto por las leyes 2.856, de 17 de julio de 1903,
9.221, de 25 de enero de 1934, 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y
13.665, de 17 de junio de 1968,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha 1987, de las variedades que se mencionan:

   A) Variedades provenientes de híbridos productores directos: N$ 35.00
      por quilogramo;
   B) Variedad frutilla: N$ 45.00 por quilogramo;
   C) Uvas blancas: (semillón, trebbiano y similares) N$ 53.00 por
      quilogramo;
   D) Uvas tintas (harriague, vidiella, bonarda, nebbiolo, barbera y
      similares) N$ 59.00 por quilogramo.

   Las variedades vitis-viníferas consideradas finas (Merlot, Cabernet,
Pinot, Gammey, Syrah, y similares) y la variedad Moscatel de Hamburgo o
Moscatel Negra quedarán en régimen de libre comercialización en lo
referente a su precio. 

Artículo 2

   Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente decreto regirán para las uvas que poseen una riqueza glucométrica de 180 (ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es decir 10º (diez grados) Gay Lussac de alcohol a producir y estarán 
sujetos a los siguientes incrementos y deducciones.
   El precio de las uvas de todas las variedades se incrementarán en un 
10% (diez por ciento) por cada décima en más de grado alcohólico a producir sobre los 10º (diez grados) Gay Lussac y se reducirá en la misma
proporción por cada décima en menos. 

Artículo 3

   Los precios establecidos en los artículos 1º y 2º de este decreto, se
entienden para operaciones de contado, libres de todo tipo de 
educciones, incluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado propiedad del vendedor.

Artículo 4

    Regirán los precios fijados en los artículos 1º y 2º del presente
decreto para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31
de marzo de 1986.
    Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el
artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, los precios mínimos
serán los siguientes durante los meses de:

   Mes        Cat. A     Cat. B     Cat. C     Cat. D

Abril          62.00      55.60      47.20      36.70
Mayo           65.00      58.40      49.60      38.60
Junio          68.30      61.30      52.10      40.50
Julio          71.70      64.40      54.70      42.50
Agosto         75.40      67.60      57.40      44.70
Setiembre      79.10      71.00      60.30      46.90
Octubre        83.00      74.60      63.30      49.20

    La aplicación de los precios mínimos fijados, se realizarán en 
función de la fecha efectiva de cada pago, cualquiera que fuera la fecha de concreción de operaciones de entrega de la uva.  

Artículo 5

   Si al 1º de julio de 1987 no se hubiera abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adecuado (artículo 5º, incisos 1 y 3 de la ley 13.665,
de fecha 17 de junio de 1968) la cantidad impaga de dicho porcentaje se
hará efectiva al precio fijado en el artículo 4º para el mes de junio o
al que corresponda según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 8% (ocho por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento en que salde la deuda.
   El interés de mora establecido en el inciso anterior se aplicará
asimismo a partir del 1º de noviembre de 1987 sobre la parte de 60%
(sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha
(artículo 5º, incisos 2º y 3º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968)
debiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 4º para el mes
de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes,
tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.

Artículo 6

   Declárase en infracción a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 en
relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y por
tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique
la concesión de precios menores a plazos mayores que los enunciados
precedentemente.

Artículo 7

   Las infracciones violatorias de las disposiciones del presente decreto
serán sancionadas de acuerdo a las normas de la ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947, y modificativas y artículo 142 de la ley 13.640, de 26
de diciembre de 1967, en su nueva redacción dada por el artículo 325 de 
la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 8

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, tomará conocimiento en toda controversia que se suscite con relación a los precios, plazos y forma de pago de la uva y 
sus subproductos, así como también en toda discrepancia que pueda existir en torno a la aplicación de las normas contenidas en el presente decreto
proponiendo las medidas conciliatorias que estime convenientes.

Artículo 9

   Todo elaborador de vino, incluso particulares deberá formular Declaración Jurada, antes del 15 de mayo de 1987 ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; enunciando las compras de uva realizadas y variedades, determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores así como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada.

Artículo 10

   La Dirección de Contralor Legal expenderá certificados guías, de
circulación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen 
inscriptos en el registro de Empresas a que se hace referencia el decreto 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como a las personas autorizadas 
a representarlos.
   Dichos documentos serán intransferibles pudiendo ser utilizados
únicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que
provenga del viñedo para el cual fue entregado.

Artículo 11

   Los certificados guía de circulación de uva que expidan los
viticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros,
deberán contener:

 A) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva;
 B) Nombre del viticultor que lo expide;
 D) Precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trate.
    En caso de existir un precio mínimo para esa variedad de uva, fijado
    en el presente decreto, solamente deberán poner el precio cuando el
    pactado sea superior al mínimo establecido;
 E) Matrícula del vehículo en que se transporta la uva;
 F) Fecha de expedición de la guía;
 G) Firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo.

   Exímese a los vitivinicultores de poner el valor en los
certificados-guías de circulación de la uva propia que elaboren.

Artículo 12

   En el ejemplar que debe devolver el viticultor el bodeguero deberá hacer constar:

  A) El peso de la uva recibida, discriminado por variedad y comprobado 
     en el momento del recibo;
  B) El grado glucométrico de dicha uva;
  C) Fecha de recepción de la uva.

  Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar de
certificado-guía, en la forma prevista por este artículo, la uva
correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino
elaborado.

Artículo 13

   Toda uva que circule sin el certificado-guía correspondiente será
decomisada y su propietario o consignatario, así como el conductor,
incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 38 de la ley 2.856 de 17 de julio de 1903.
   Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del
nombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo,
o de la variedad y peso de la uva remitida.

Artículo 14

   El no cumplimiento de los demás requisitos para la correcta
escrituración de los certificados-guía, se considerará infracción y el
viticultor será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
38 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903.
   También constituirá infracción la existencia de una diferencia
positiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de
la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en
el momento de su recibo en bodega o por la Administración. El referido
20% (veinte por ciento) se calculará sobre el peso de la uva 
efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado por la Administración.

Artículo 15

   El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 16

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- PEDRO BONINO GARMENDIA.
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